Proyecto de Estatuto Juvenil

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 014 DE 2011 CÁMARA.

por medio de la cual se expide el Estatuto de Ciudadanía Juvenil y se dictan otras disposiciones.

Objeto del proyecto

La iniciativa objeto de estudio busca establecer un marco jurídico e institucional para garantizar a todos las y los jóvenes el ejercicio pleno de su ciudadanía en los ámbitos civil o personal, social y público, el goce efectivo de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización.

Justificación

Este proyecto de ley fue producto de un proceso participativo con las y los jóvenes, mediante consultas, audiencias y la constitución de un grupo de estudio conformado por organizaciones sociales, cooperación internacional, academia e institucionalidad relacionada con temas de juventud que tuvo como propósito analizar y reformular el Proyecto de ley número 060 de 2009 Senado, por la cual se expide el Estatuto de la Juventud presentado por iniciativa de la Senadora Alexandra Moreno Piraquive en el período 2010. Este proyecto fue radicado dentro del período legislativo 2010-2011, continuó su proceso hasta el cuarto debate y no fue posible su terminación debido a la congestión de proyectos de ley dentro de dicha legislatura.

La Constitución Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho. Esta característica requiere de sujetos y agentes de derechos con amplias posibilidades para incidir en los espacios decisivos que afectan sus vidas en todos los niveles, personal, social y público.

En este sentido, el desarrollo de una ciudadanía integral que no solo considere los derechos civiles y políticos sino que también incluya la garantía de todos los derechos para la realización de una vida digna aporta al posibilitar la conformación de sujetos y agentes sociales capaces de contribuir al desarrollo social, económico, político y cultural, con una estructura de oportunidades institucionales que permita la construcción y consolidación de una democracia participativa.

Por lo tanto, el objeto de esta ley se centra en una ciuda danía juvenil como condición de cada miembro de la comunidad política democrática que, en el caso particular, representa las relaciones de las y los jóvenes con la sociedad y el Estado. La exigibilidad de los derechos y los deberes estará en consonancia con el desarrollo de las tres dimensiones de la ciudadanía: civil, social y pública, haciendo referencia así:

¿ Los derechos civiles y políticos, cuyos desarrollos favorecerían las condiciones para las y los jóvenes, en tanto agentes capaces de elaborar, revisar, modificar y poner en práctica sus planes de vida, y ser poseedores de la libertad individual.

¿ Una serie de derechos y deberes que buscan la consecución de mínimos que posibiliten la participación de las y los jóvenes en los ámbitos sociales, económicos, políticos y culturales de su comunidad.

¿ Un reconocimiento de las juventudes bajo una perspectiva diferencial en consideración a sus particularidades personales, sociales, culturales y/o económicas; y al derecho a participar en los espacios políticos y públicos y en las instancias donde se toman decisiones que inciden en las realidades de las y los jóvenes y la sociedad en general.

¿ El desarrollo de competencias territoriales claras que permitan la implementación efectiva de esta ley, teniendo como referente las escalas más pequeñas del ordenamiento territorial (corregimientos, veredas, barrios y comunas).

La importancia del desarrollo de esta ciudadanía en las juventudes radica en la potencia y capacidad de esta población para proponer formas de ser y estar con condiciones para una vida digna y como agentes activos y protagonistas para el desarrollo de una democracia participativa. Así entonces, se deben mejorar las estrategias para la vinculación de las y los jóvenes en la construcción de políticas de desarrollo social, económico, político y cultural del país en todos los niveles territoriales, así como en el diseño y ejecución de planes, programas y proyectos dirigidos a las juventudes. Es necesario aumentar los esfuerzos en política con el fin de estimular la participación activa de las y los jóvenes en la vida económica, cultural, social y política, en consonancia con los procesos de globalización.

Situación de la juventud

En Colombia, según el censo del DANE de 2005, la juventud representa el 26,2% de la población total. Además, y de acuerdo con estos datos, existen unos 2.476.864 jóvenes que viven fuera de las cabeceras municipales; es decir, jóvenes rurales, que en relación con la población total nacional representan casi el 6% de la población.

La tasa de crecimiento de esta población, que en años anteriores observaba una tendencia positiva, ahora presenta una tendencia negativa, lo que implica una generación de importantes demandas sociales con profundas consecuencias en la generación y gestión de respuestas estatales y gubernamentales al ser necesario realizarlas desde ahora y no hasta que la inversión de la pirámide lleve a problemáticas presupuestales para las respuestas de las demandas sociales en general. Por ejemplo, el 56.7% de las personas jóvenes entre 14 y 26 años no están afiliadas al Sistema de Seguridad Social, lo que significa que cerca de cuatro de cada 10 jóvenes no cuentan con esta protección, siendo un grave problema tanto para las y los jóvenes como para la sociedad en general, ya que en la actualidad aquellos no aportan al Sistema de Seguridad Social.

En este sentido, el bono demográfico que se representa en la siguiente estructura por edad permitiría unas oportunidades tangibles debido a una relación favorable entre la población en edades dependientes y la población en edades laborales. Este bono demográfico y sus proyecciones son un instrumento indispensable para llevar a cabo la planeación económica, social y demográfica del país.

Gráfica N° 1

Pirámide Poblacional. Fuente: DANE. Censo 2005

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Durante los próximos 10 años este bono demográfico representará una ventana de oportunidad, por lo que se hace necesario priorizar la inversión en la población joven y definir escenarios participativos, institucionales y de financiación que permitan superar y vencer inercias y rezagos sociales y económicos, y aprovechar el potencial de las y los jóvenes del país.

Gráfica N° 2

Proyecciones poblacionales. Fuente: DANE. Censo 2005. Cálculos SE DDS DNP

 

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Las estadísticas de mortalidad por causas violentas evidencian cómo los y las jóvenes hacen parte de la población afectada por las múltiples expresiones de violencia asociadas al conflicto armado y a otras actividades al margen de la ley. Según la Presidencia de la República, de los 15.880 homicidios ocurridos en el país en el año 2009, el 60% tuvo como víctimas a jóvenes. Según la OIJ y la CEPAL la posibilidad de que un joven muera asesinado en Colombia es cinco veces más alta que el promedio de América Latina. De las 49.000 personas desmovilizadas en el país, el 26% se encuentran entre 18 y 26 años.

Según varios estudios se considera limitado circunscribir la violencia o criminalidad juvenil a razones socioeconómicas o a la violencia intrafamiliar, cuando factores como la exclusión de los procesos políticos, económicos y culturales, el débil sentido de lo público y lo ciudadano como escenarios y mecanismos que fortalecen la democracia, las precarias respuestas institucionales y la vulneración de los Derechos Humanos, entre otros, también pueden ser causales para la resolución violenta de los conflictos.

Las y los jóvenes son sistemáticamente discriminados por su condición etaria y por razones de género, raza, étnica, filiación política, preferencia sexual y religiosa, entre otras. Un hecho extremo que ilustra esta discriminación son los asesinatos sistemáticos a jóvenes que se han venido produciendo en Colombia durante los últimos años a manos de agentes de la fuerza pública. Philip Alston, relator de las Naciones Unidas concluye que ¿Entre los ¿peligrosos guerrilleros¿ que fueron dados de baja hay adolescentes de 16 y 17 años¿. En la actualidad el número de casos de asesinatos sistemáticos a jóvenes y campesinos suman aproximadamente 3.000, como lo reporta en la página 14 el diario El Espectador, en su edición del 29 de mayo de 2011, ¿Se destaca el escándalo de los falsos positivos, en los que según datos de Naciones Unidas, fueron blanco de ejecución extrajudicial más de 3.000 jóvenes por parte de la Fuerza Pública. La mayoría presentados como guerrilleros dados de baja en combate¿.

Por otra parte, en relación con la garantía del derecho a la educación las y los jóvenes enfrentan el fenómeno progresivo de la dificultad para acceder y permanecer en el sistema educativo. Mientras que en el rango de edad entre 13 a 17 años, el porcentaje de adolescentes incorporados a los programas de educación secundaria llega casi al 80%; entre los 18 y los 22 años este porcentaje desciende a 55% y para el caso de aquellos entre los 23 y 26 años se reduce al 50%. Aunque la cobertura bruta se extendió de un 23.5% en el 2000 a 31.8% en 2007 (incluyendo los estudios técnicos, tecnológicos y profesionales), el porcentaje de d eserción hacia el final de los programas de estudio, es de un 50%. Así entonces, solo el 30% de los colombianos puede comenzar algún tipo de estudio después de terminar el bachillerato, pero solo el 15% logra culminarlo. Un porcentaje muy significativo deserta al no encontrar opciones educativas que se ajusten a sus expectativas o por las características socioeconómicas propias o de sus familias, así como por la verificación de la falta de oportunidades en el campo laboral.

Las y los jóvenes enfrentan también grandes dificultades en el ejercicio del derecho a la salud, especialmente vulnerado en el caso de las mujeres jóvenes. El 56.7% de las personas jóvenes entre 14 y 26 años están afiliadas al Sistema de Seguridad Social lo que significa que cerca de cuatro de cada 10 jóvenes no cuentan con esta protección. Dos de cada diez jóvenes entre 15 y 19 años han estado, alguna vez, embarazadas. Otra muestra de los riesgos enfrentados por la población juvenil es el aumento del VIH-SIDA, la curva de casos muestra un incremento muy significativo en el rango de población de 15 a 24 años. Diferentes estudios muestran que ha habido un aumento del consumo global de sustancias psicoactivas legales e ilegales en el grupo de edad de 12 a 17 años pasando de 1.0% a 1.6%. Según el Estudio Nacional de Salud Mental en Colombia entre los hombres de 14 a 27 años se presenta un abuso y adicción al alcohol mayor como principal problema.

Con respecto al derecho al trabajo y a las condiciones dignas de este, se tiene que para el total nacional, en el año 2009, la población de 14 a 26 años, representaba el 30,0% de la población en edad de trabajar, según las encuestas realizadas por el DANE. La evidencia internacional demuestra que la tasa de desempleo juvenil es de dos a tres veces más alto respecto al nivel de la tasa de desempleo de adultos. En Colombia la tasa nacional de desempleo a enero de 2010 es del 14.6%. La tasa de desempleo de las juventudes se encuentra en 27,7%; la tasa de desempleo para las mujeres entre 14 y 26 años es de 35,6%; mientras que para los hombres de este rango de edad la tasa de desempleo es de 22,4%. El contrato informal prevalece en los vínculos laborales de las y los jóvenes, lo que supone una violación de sus derechos laborales constitucionales.

Mientras tanto hasta la fecha, la Ley 375 de 1997 no se ha podido llevar en su totalidad a la práctica, pues se presentan limitaciones de coordinación institucional y presupuestales que han impedido, por ejemplo, consolidar el Sistema Nacional de Juventud. Los avances en oportunidades y oferta institucional para las y los jóvenes se reflejan hoy gracias a la reglamentación de otras leyes y políticas, que a la normatividad jurídica actual para las juventudes.

A nivel descentralizado, en los departamentos y municipios del país, se han realizado esfuerzos importantes para avanzar a nivel de política pública, institucional y en espacios de participación donde las y los jóvenes han ganado protagonismo en la vida pública local y regional.

La aplicación de la Ley de Juventud 375 de 1997, se ha enfocado a la conformación de los Consejos de Juventud y a tratar de organizar la institucionalidad remanente a nivel nacional. Tal es el caso de las oficinas de juventud y casas de juventud, sobre las cuales Colombia Joven ha orientado esfuerzos en asistencia técnica para que a su vez orienten la participación juvenil a nivel local.

En su relación con las autoridades locales, las y los jóvenes, desde sus diferentes formas de expresión y participación, carecen de una efectiva capacidad de incidencia en las políticas públicas y de interlocución con las entidades; además, no cuentan con acompañamiento institucional definido, y si lo hay es insuficiente o no funciona, que tenga la capacidad o la intención de brindarles asesoría, acompañamiento, ayuda técnica y logística para el desarrollo de su gestión.

Hay que reconocer que además de las y los jóvenes en la participación política formal, elecciones y partidos políticos, las juventudes también se organizan y participan como colectivos, parches, redes, movimientos, organizaciones, plataformas con propuestas y acciones que buscan incidir en la construcción de lo público y en mecanismos creativos para la resolución de conflictos.

Así entonces, para dar respuesta a las problemáticas presentadas previamente, se elabora este proyecto de ley con la intención de de sarrollar la esencia de la Constitución de 1991 desde el enfoque basado en Derechos Humanos. Dicho enfoque ¿Es un marco conceptual, social y metodológico, basado en estándares internacionales de Derechos Humanos que integra la normativa, principios y lineamientos del Sistema Internacional de Derechos Humanos en legislación, planes, programas y proyectos para dar cumplimiento a las obligaciones del Estado de prevención, promoción, protección y garantía de los Derechos Humanos. Es un marco social [¿] que implica una relación entre medios y resultado en la que no es suficiente un resultado sino se ha surtido un proceso que convoque principios clave reconocidos por la normativa de derechos como la no discriminación, la participación, el empoderamiento de las poblaciones, la rendición de cuentas por parte de los titulares de obligaciones, y la generación de relaciones de confianza entre unos y otros. Para desarrollar un enfoque basado en derechos se requiere la participación activa y documentada de todas las personas en la formulación, aplicación y seguimiento de estrategias y líneas de acción públicas. El enfoque de derechos reconoce que existen limitaciones de recursos y por consiguiente, se contempla la realización progresiva de los derechos a los largo de un tiempo determinado que posibilita el establecimiento de prioridades entre diferentes derechos mientras se concretan los mismos. En el marco de los Derechos Humanos, los Estados son los responsables de asegurar la realización efectiva de los derechos para los titulares de los mismos¿.

Por otra parte, el Estado colombiano tiene pendiente la firma y ratificación de la Convención Iberoamericana de Derechos de la Juventud que ya se encuentra en vigencia y en la cual se reconoce a las y los jóvenes ¿como sujetos de derechos, actores estratégicos del desarrollo y personas capaces de ejercer responsablemente los derechos y libertades que configuran esta Convención¿ y como resultado de esto el Estado se compromete a ¿hacer posible que se lleven a la realidad programas que den vida a lo que esta Convención promueve en favor del respeto a la juventud y su realización plena en la justicia, la paz, la solidaridad y el respeto a los Derechos Humanos¿ .

Así mismo, la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas sancionó en 1996 la resolución que aprueba el Programa de Acción Mundial para los Jóvenes y la que se reconoce a las y los jóvenes como un recurso humano importante para el desarrollo y como agentes fundamentales del cambio social, el desarrollo económico y la innovación tecnológica. A través de esta Resolución, la Organización de Naciones Unidas exhortó a los Estados Miembros a aplicar el Programa, emprendiendo las acciones pertinentes que en él se describen. Además entre 2010-2011 se celebrará el Año Internacional de la Juventud que tiene como tema `Diálogo y entendimiento mutuo¿ y que busca resaltar el papel de las juventudes en todos los procesos políticos, sociales, económicos y culturales que se llevan a cabo en el mundo.

Discusión sobre la edad

Como se presenta en las definiciones del proyecto de ley, jóvenes son aquellos que se encuentran en proceso de consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, jurídica, económica, social y cultural. La Ley 375 de 1997 contempla la edad de las y los jóvenes entre 14 y 26 años, y este límite de edad se relaciona principalmente con la terminación del ciclo educativo. Sin embargo, el difícil acceso a los derechos, incluso al derecho a la educación, en el contexto colombiano hace evidente que este proceso de consolidación y construcción de autonomía para el ejercicio pleno de las libertades requiere de más tiempo, en buena medida como resultado de la necesidad de los propios jóvenes de asumir muchos de esos procesos directamente. Así entonces, es fundamental incluir dentro de este proyecto de ley a aquellas personas entre el segmento de los 26 a los 30 años para vincularlos de manera efectiva en la construcción de una democracia consolidada con ciudadanos capaces de agenciar procesos de desarrollo. Esta situación es tan visible que programas de juventud que buscan mejorar las condiciones de inserción y empleabilidad como el Programa de Jóvenes Emprendedores Exportadores, liderado por el Ministerio de Comercio Exterior desde 1999, contemplan como límite de edad los 35 años. Esta definición de edad que se presenta en este proyecto de ley no busca sustituir los límites de edad establecidos en otras leyes para adolescentes y jóvenes en las que se establecen garantías penales, sistemas de protección, responsabilidades civiles y derechos ciudadanos.

Participación ciudadana en el estudio del proyecto

Como parte del proceso de socialización del proyecto de ley, durante su trámite legislativo en el Senado de la República, se generaron espacios de discusión mediante conversatorios, foros y conferencias en ciudades como Cartagena, Barranquilla, Bogotá y Popayán, que brindan una perspectiva de las diferentes opiniones de los jóvenes desde la región. Proceso que se seguirá surtiendo a medida que avance la discusión en el Congreso de la República.

Los asistentes a estos encuentros han sido principalmente jóvenes universitarios, consejeros de juventud, miembros de grupos sociales y miembros de movimientos o partidos políticos, personas que son directamente afectados por el proyecto y con la mayor autoridad para op inar y hacer ponencias con el fin de nutrirlo. La mecánica dependió del espacio y el tamaño de la convocatoria. En el caso de Cartagena, se realizó una conferencia en la Universidad de Cartagena donde la asistencia fue cerca de 600 jóvenes universitarios y miembros de diferentes movimientos políticos. En Barranquilla se hicieron dos encuentros con el fin de hacer más personal la socialización y mejorar la calidad de las intervenciones de los jóvenes. En la ciudad de Popayán, donde se llevó a cabo un foro en la Universidad del Cauca, la convocatoria fue de 150 jóvenes entre consejeros de juventud, estudiantes universitarios, y miembros de las juventudes de diferentes partidos políticos. El último encuentro se realizó en la ciudad de Bogotá, en la Universidad Santo Tomás, donde asistieron cerca de 100 jóvenes, la gran mayoría estudiantes de la universidad, profesores y directivos de la Facultad de Derecho.

Las intervenciones en su mayoría fueron de índole política y participativa. Si bien el proyecto de ley abarca muchos otros temas, como concepto de ciudadanía, derechos y deberes, política pública de juventud nacional y territorial, e institucionalidad, no han sido muchos los aportes en ese sentido. Por el contrario, las intervenciones tienen que ver con la participación política de los jóvenes, la edad para ser considerado joven, la función de los consejeros y el papel de las juventudes de los partidos políticos.

Reiterativamente, la edad fue objeto de discusión y preocupación por parte de los participantes, pues aunque el proyecto es claro en determinar el establecimiento de edad entre los 14 y 30 para ser beneficiario en materia de políticas públicas, hubo confusiones con los proyectos de modificación de la edad para elegir y ser elegido, y el relacionado al sistema de responsabilidad penal juvenil que paralelamente cursan en el Congreso. De allí, partieron cuestionamientos respecto de la incongruencia entre la Ley de Primer Empleo y el Estatuto de Ciudadanía Juvenil, por cuanto este considera joven hasta los 30 años, la de primer empleo solo beneficiaría hasta los 28; así como también de la situación de los consejeros, pues actualmente pueden serlo hasta los 25 años, y de aumentarse hasta los 30, habrían consejeros con más procesos, que podrían desplazar a aquellos aspirantes con menos edad.

En cuanto a la institucionalidad que tendría a cargo la dirección de la política pública en materia de juventud, se discutió si era justificable la existencia o no de Colombia Joven, y el funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial desde el Ministerio del Interior en caso de asumirla.

Respecto al Siste ma Nacional Juvenil, se presumía una desmejora en el papel de los Consejeros de Juventud, pero se explica que por el contrario se fortalece el vínculo o su incidencia en las administraciones locales, otorgándole más pertinencia e incentivos a su función.

La vigencia de la Ley 375, fue un punto en común en los espacios de discusión. Pues aunque fue expedida con las mejores intenciones, por falta de voluntad política no cumplió con las expectativas, y dada que su discusión no correspondió a su naturaleza, debe derogarse, de allí que les preocupe como hacer que esta reforma sea efectiva, y logre responder a nivel territorial, pues el inconformismo por la ausencia de políticas locales ha generado resentimiento por la centralización.

En una menor medida, se hicieron aportes con respecto a la diversidad sexual, étnica y cultural. Muchos jóvenes representantes de grupos sociales, como afros o LGBT, hicieron referencia al respeto a la diversidad, y su posibilidad de incidir en política, no solo mediante el voto, sino también con movilizaciones de acuerdo a los intereses de los diferentes sectores de la población joven de Colombia.

Por otra parte, la Comisión Primera del Senado de la República llevó a cabo el día 25 de octubre la audiencia pública del proyecto de ley en cumplimiento del reglamento interno del Congreso, en aras de escuchar a la ciudadanía en general, a representantes de fuerzas sociales y políticas, que tuviesen interés en la iniciativa.

Cerca de veinte ciudadanos fueron escuchados, entre ellos, representantes de partidos políticos y de organizaciones juveniles, así como delegados de la Defensoría del Pueblo, de la Procuraduría General de la Nación y del Programa Presidencial Colombia Joven. Entre las principales observaciones:

Coinciden en el balance desalentador de la Ley 375 a trece años de su expedición, y a consecuencia apoyan su derogatoria. Algunos proponen que se cumpla la Ley 375, sin advertir que esta puede ser declarada inconstitucional dado que su trámite en el Congreso fue de ley ordinaria y no estatuaria como lo contempla la Constitución N acional.

Celebran el carácter estatutario del proyecto en estudio, así como los principios que se relacionan con la formulación de políticas públicas que se propone.

Reconocen que el proyecto es bondadoso frente al tema de empleo juvenil, pero les preocupa que sea muy débil frente a educación, emprendimiento juvenil y seguridad social.

Elogian el fortalecimiento de los espacios de participación de las y los jóvenes, siendo un avance para la democracia participativa, pues consideran deben participar e incidir en los espacios de decisión sobre las políticas que les afecten. El reconocimiento de su condición, permite que asuman un papel importante dentro de la sociedad.

Existen preocupaciones sobre la importancia de los derechos de las y los jóvenes respecto al resto de los ciudadanos, otros señalan que la noción de ciudadanía no es compatible con la juventud.

Respecto a la institucionalidad, consideran que la actual es muy débil, y que debería tener presencia en las regiones.

Respecto a la edad, y a la noción de ciudadanía, recomiendan tener en cuenta los derechos de las y los niños y adolescentes contemplados en los instrumentos internacionales. Están de acuerdo que la edad para ser beneficiario de las políticas públicas, debe ser ampliada en su rango.

Dado que actualmente cursan iniciativas frente a la edad para elegir y ser elegido, y para reformar el sistema de responsabilidad juvenil, hubo confusiones con lo planteado en el presente proyecto relacionado con el ejercicio de la ciudadanía juvenil.

En cuanto a la preocupación por la institucionalidad, no se desconocen los logros alcanzados por el Programa Presidencial Colombia Joven, pero pese a sus esfuerzos y dada su naturaleza, depende de la voluntad de los gobiernos de turno, y no constituye un verdadero ejecutor de la política de estado en materia de juventud, para lo cual proponemos la unidad administrativa especial que tendría autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio para llevar a cabo los propósitos de esta ley.

Consideraciones finales

Si las y los jóvenes conocen sus derechos fundamentales y se generan mecanismos de garantía efectivos, se está dando un gran paso para la generación de una política pública de juventud integral, superando la ausencia de un marco normativo garantista y con recursos suficientes para el cumplimiento de los derechos. Razón por la cual, se hace necesario crear una institucionalidad que tenga la capacidad de asumir los retos que afrontan las juventudes con recursos tanto financieros como humanos, partiendo del reconocimiento de las y los jóvenes como sujetos de derechos y como actores estratégicos del desarrollo y no únicamente bajo los lentes del proceso de estigmatización y marginalización al que son constantemente limitados.

Se entrega un mayor protagonismo a nuestros jóvenes como ciudadanos, sujetos de derechos y personas con un gran potencial para desarrollar su proyecto vida y aportar al desarrollo del país, a partir del reconocimiento de su autonomía, diversidad, capacidad para participar y acorde con conceptos internacionalmente aceptados en relación con la juventud; de igual forma con la validación de una Política de Juventud con visión de largo plazo e instrumentos para su cabal ejecución.

Reconociendo la diversidad de los procesos, redes, instancias, formas de organización juveniles, se les estará otorgando mayor capacidad de acción para la articulación y coordinación entre ellos, así como también con los gobiernos locales y otros sectores sociales como los consejos de juventud bajo un sistema nacional de participación juvenil que busca encuentros y coordinación de agendas juveniles entre las distintas formas organizativas de las y los jóvenes, y los mecanismos necesarios para la real incidencia y desarrollo de dichas propuestas. Además de ello, se establecerían lineamientos de políticas bajo el enfoque diferencial y de der echos para que el Estado pueda dirigir de manera intersectorial con el objeto de garantizar los derechos de las y los jóvenes en Colombia. Por otra parte, este proyecto garantizaría la participación efectiva de las y los jóvenes en todos los ciclos de la política pública, con el objetivo principal de realizar sus derechos, como también, mejoraría la calidad de vida de las y los jóvenes lo cual se traduce en aporte al desarrollo del país, identificando a las y los jóvenes como titulares de derechos, así como a los correspondientes titulares de deberes y las obligaciones que les incumben, fortaleciéndose así la capacidad de los titulares de derechos para reivindicarlos y la de los titulares de deberes para cumplir con sus obligaciones.

Finalmente, con este proyecto, se reemplazaría el marco normativo existente sobre Juventud, la Ley 375 de 1997, que tiene como objeto establecer el marco institucional y orientar políticas planes y programas por parte del Estado y la sociedad civil para las juventudes, que hasta la fecha, trece años después de su promulgación, no cuenta con un balance satisfactorio, y que en concepto de la Corte Constitucional en Sentencia número C-616 de 2008 donde plantea que estos temas tienen que ser desarrollados por medio de una Ley Estatutaria, hace necesario el reemplazo de la ley.

por medio de la cual se expiden al Estatuto de Ciudadanía Juvenil y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1°. Objeto. Establecer el marco institucional para garantizar a todos los y las jóvenes el ejercicio pleno de la ciudadanía juvenil en los ámbitos, civil o personal, social y público, el goce efectivo de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno y lo ratificado en los tratados internacionales, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización.

Artículo 2°. Finalidades. Son finalidades de la presente ley las siguientes:

1. Garantizar el reconocimiento de las juventudes en la sociedad colombiana como sujeto de derechos y deberes y actores estratégicos que contribuyen al desarrollo de la Nación desde el ejercicio de la diferencia y la autonomía.

2. Definir los lineamientos de políticas públicas que promuevan y garanticen derechos y deberes de las juventudes en relación con la sociedad y el Estado.

3. Garantizar la participación, concertación e incidencia de los jóvenes sobre decisiones que los afectan en los ámbitos social, económico, político, cultural y ambiental de la Nación.

4. Posibilitar y propender el desarrollo de las capacidades, competencias individuales y colectivas desde el ejercicio de derechos y deberes orientados a la construcción de lo público.

5. Promover relaciones equitativas entre generaciones, géneros y territorios, entre ámbitos como el rural y urbano, público y privado, local y nacional.

Artículo 3°. Interpretación. La presente ley deberá interpretarse a la luz de los siguientes enfoques para su aplicación y cumplimiento:

1. Enfoque de Derechos Humanos: En relación al marco legal que imponen los tratados internacionales y la Constitución Política de Colombia.

2. Enfoque Diferencial: Como un principio de actuación y mecanismo de respeto y ejercicio de los derechos desde la diferencia étnica, de géneros, de procedencia territorial, de contexto social, de edad o por condición de discapacidad.

3. Enfoque de Desarrollo Humano: Bajo el cual se reconocen y promueven las capacidades y potencialidades de las personas a partir de la generación de oportunidades para decidir.

4. Enfoque de Seguridad Humana: Bajo el cual se busca garantizar unas condiciones mínimas básicas que generen seguridad emocional, física, psicológica, de las personas y las sociedades y asegurar la convivencia pacífica en cada territorio.

Artículo 4°. Principios. Son principios orientadores para la interpretación y aplicación de la presente ley, los siguientes:

1. Autonomía: Las y los jóvenes son reconocidas y reconocidos como agentes capaces de elaborar, revisar, modificar y poner en práctica sus planes de vida a través de la independencia para la toma de decisiones; la autodeterminación en las formas de organizarse; y la posibilidad de expresarse de acuerdo a sus necesidades y perspectivas.

2. Diversidad: Las y los jóvenes son reconocidas y reconocidos bajo una perspectiva diferencial en consideración a sus particularidades personales, sociales, culturales y/o económicas tales como: sexo, religión, procedencia urbana – rural, orientación e identidad sexual, etnia, ideologías, discapacidad.

3. Participación: Los jóvenes son protagonistas en su proceso de desarrollo, a través del ejercicio y la exigibilidad del cumplimiento de sus derechos; y el fomento y la materialización de sus propuestas de transformación social, convivencia pacífica, diálogo, solidaridad para la obtención de unas condiciones de vida digna.

4. Territorialidad: Los jóvenes, en tanto sujetos sociales que habitan y usan espacios que construyen con otros sujetos sociales, son reconocidos como agentes con derechos pertenecientes a un territorio corporal y físico donde construyen colectivamente y de manera consciente y diferencial entornos simbólicos, sociales y ambientales.

5. Progresividad: Se refiere a la obligación del Estado de iniciar de forma inmediata acciones encaminadas a la completa realización de los derechos contenidos en esta ley. Para su aplicación es necesario adoptar medidas, especialmente económicas y técnicas, aprovechando el máximo de recursos disponibles, a fin de lograr la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.

6. Corresponsabilidad: El Estado, la familia, la sociedad, las y los jóvenes deben respetar, promover y fortalecer la participación activa de las y los jóvenes en la formulación, ejecución y evaluación de programas, planes y acciones que se desarrollen para su inclusión en la vida política, económica, social, ambiental y cultural de la Nación.

7. Coordinación: La Nación, el Departamento, el Municipio o Distrito buscarán la concurrencia efectiva para evitar la duplicidad de acciones y fomentar su implementación de manera integral.

8. Concertación: Las disposiciones contenidas en la presente ley, y las que sean materia de reglamentación, serán concertadas mediante un proceso de diálogo social y político entre la sociedad civil, la institucionalidad y los demás actores que trabajan con y para la juventud.

Artículo 5°. Definiciones. Para efectos de la presente ley se entenderá como:

1. Joven: Persona entre 14 y 30 años en proceso de consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural que hace parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce su ciudadanía.

2. Juventudes: Segmento poblacional construido socioculturalmente y que alude a unas prácticas, relaciones, estéticas y características que se construyen y son atribuidas socialmente. Esta construcción se desarrolla de manera individual y colectiva por esta población, en relación con la sociedad.

3. Procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes: Entiéndase como el número plural de personas constituidas en su mayoría por afiliados jóvenes, que desarrollan acciones bajo un objetivo, y nombre común, cuenta con mecanismos para el flujo de la información y comunicación, establece mecanismos democráticos para la toma de decisiones y se fija una estructura funcional operativa, y se dividen en tres según su naturaleza:

a) Formalmente constituidas: Aquellas que cuentan con personería jurídica y registro ante autoridad competente;

b) No formalmente constituidas: Aquellas que sin tener personería jurídica cuentan con reconocimiento legal que se logra mediante documento privado;

c) Informales: Aquellas que se generan de manera espontánea y no se ajustan a un objetivo único o que cuando lo logran desaparecen.

4. Espacios de participación de las juventudes: Son todas aquellas formas de concertación y acción colectiva que integr an un número plural y diverso de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes en un territorio, y que desarrollan acciones temáticas de articulación y trabajo colectivo con otros actores, dichos espacios deberán ser procesos convocantes, amplios y diversos, y podrán incluir jóvenes no organizados de acuerdo con sus dinámicas propias.

Se reconocerán como espacios de participación entre otros a las redes, mesas, asambleas, cabildos, consejos de juventud, consejos comunitarios afrocolombianos, y otros espacios que surjan de las dinámicas de las y los jóvenes.

5. Ciudadanía Juvenil: Condición de cada uno de los miembros jóvenes de la comunidad política democrática; y para el caso de esta ley implica el ejercicio de los derechos y deberes de los jóvenes en el marco de sus relaciones con otros jóvenes, la sociedad y el Estado. La exigibilidad de los derechos y el cumplimiento de los deberes estará referido a las tres dimensiones de la ciudadanía: civil, social y pública.

6. Ciudadanía Juvenil Civil: Hace referencia al ejercicio de los derechos y deberes civiles y políticos, de las y los jóvenes cuyo desarrollo favorece la generación de capacidades para elaborar, revisar, modificar y poner en práctica sus planes de vida.

7. Ciudadanía Juvenil Social: Hace referencia al ejercicio de una serie de derechos y deberes que posibilitan la participación de los ciudadanos en los ámbitos sociales, económicos, ambientales y culturales de su comunidad.

8. Ciudadanía Juvenil Pública: Hace referencia al ejercicio de los derechos y deberes en ámbitos de concertación y diálogo con otros actores sociales, el derecho a participar en los espacios públicos y en las instancias donde se toman decisiones que inciden en las realidades de los jóvenes.

9. Discriminación: Toda distinción, exclusión o restricción arbitraria que tenga por objeto o resultado, consciente o inconsciente, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los Derechos Humanos y libertades fundamentales a una persona o grupos de personas en lo político, económico, laboral, social, religioso, cultural y civil o en cualquier otro ámbito que afecte a las y los jóvenes.

10. Derecho de igualdad de oportunidades: Las y los jóvenes tienen derecho a gozar de las mismas oportunidades para participar en los diversos escenarios sociales y estatales, para lo cual podrán recurrir a acciones afirmativas cuando fuere del caso.

Parágrafo 1°. Las definiciones contempladas en el presente artículo, no sustituyen los límites de edad establecidos en otras leyes para adolescentes y jóvenes en las que se establecen garantías penales, sistemas de protección, responsabilidades civiles, derechos ciudadanos o cualquier otra disposición legal o constitucional.

Parágrafo 2°. En el caso de los jóvenes de comunidades étnicas, la capacidad para el ejercicio de derechos y deberes, se regirá por sus propios sistemas normativos, los cuales deben guardar plena armonía con la Constitución Política y la normatividad internacional.

TÍTULO II

DERECHOS Y DEBERES DE LAS JUVENTUDES

Artículo 6°. Derechos. Las y los jóvenes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución Política, en los tratados internacionales aprobados por Colombia y en las normas que los desarrollan o reglamentan. Esta ley establece el desarrollo de unos derechos prioritarios a través de medidas de promoción, protección, prevención y garantía por parte del Estado para esta población.

El Estado generará los mecanismos legales, administrativos, presupuestales y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente ley. El Estado dará especial atención a los jóvenes desde una perspectiva diferencial.

Artículo 7°. Derecho a la igualdad y no discriminación. El Estado y la sociedad reconocen la diversidad y las múltiples formas de ser joven y ejercer los derechos que le son propios según el enfoque diferencial. No se discriminará a las y los jóvenes.

Para promover el ejercicio y la garantía del derecho a la igualdad y no discriminación de las y los jóvenes, el Estado desarrollará entre otras, las siguientes medidas:

1. Medidas de promoción de igualdad cultural que incluyen:

a) Crear mecanismos de control y sanción a los medios de comunicación que promuevan las estigmatizaciones mediante el uso de información parcial o del lenguaje discriminatorio;

b) Generar estrategias en colegios y centros de formación básica y media secundaria, universidades y centros de formación no formal e informal que promuevan el respeto y promoción de la igualdad y no discriminación en razón de la edad y promuevan el auto-reconocimiento como jóvenes sujetos de derechos a través de la formación en Derechos Humanos, y la eliminación de prácticas discriminatorias;

c) Capacitar a funcionarios en general y especialmente a aquellos con funciones de atención al público en trato no discriminatorio y reconocimiento de las y los jóvenes como personas sujetos de derechos y deberes;

d) Promover y financiar actividades de relación intergeneracional e intergénero, impulsadas y desarrolladas por jóvenes;

e) Asegurar el acceso y disponibilidad de los espacios e infraestructura necesarios para el desarrollo de actividades intelectuales, sociales, culturales, deportivas, ambientales y políticas;

f) Garantizar que se desarrollen políticas de fomento y promoción, donde se incluya una convocatoria especial dirigida a jóvenes, de acuerdo con el sector o población de competencia que permita el desarrollo de los talentos y promueva la creatividad con enfoque diferencial;

g) Promover la actualización progresiva de los currículos educativos y textos escolares para disminuir la discriminación basada en estereotipos sociales y culturales, por edad, sexo, identidad sexual, orientación sexual y etnia.

2. Medidas de promoción de la igualdad económica que incluyen:

a) Diseñar e implementar políticas de empleo que no solo considere jóvenes universitarios, sino aquellos que no han tenido acceso a formación universitaria o técnica;

b) Diseñar e implementar programas de fomento al emprendimiento para la creación de empresas en diversos sectores por parte de las y los jóvenes, facilitando el acceso a crédito, capital de riesgo y capital semilla, y con acompañamiento especial de las diferentes entidades estatales;

c) El Ministerio de la Protección Social, o quien haga sus veces, adelantará inspecciones para asegurar medidas de trabajo justo para jóvenes, con remuneración acorde con la capacidad técnica, experiencia y tiempo de dedicación.

3. Medidas de promoción de igualdad político-electoral:

Los Partidos y movimientos políticos deberán promover organizaciones juveniles dentro de la colectividad, respetando su autonomía, voz y voto en las decisiones del partido. En la conformación de las listas a cargos de elección popular y dentro de la organización interna de cada partido se deberán incluir jóvenes. Los partidos y movimientos políticos tendrán un (1) año para demostrar el logro de este objetivo ante el Consejo Nacional Electoral.

4. Medidas que aseguren la igualdad de oportunidades:

a) El Estado debe garantizar a las y los jóvenes el acceso, disponibilidad, permanencia y calidad en atención en salud primaria con enfoque diferencial, además de garantizar su participación en los espacios de decisión del sistema de salud del país;

b) Generar políticas de segunda oportunidad para jóvenes infractores de la ley penal que promueva su reincorporación a la sociedad en condiciones de igualdad y no discriminación;

c) La definición de políticas de tarifa diferencial para uso de transporte público para los y las jóvenes, estarán sujetas a lo dispuesto por los entes territoriales, de conformidad con las facultades otorgadas constitucional y legalmente;

d) Diseñar e implementar una política integral de inclusión, reconocimiento y promoción de la ciudadanía juvenil en el ámbito rural, con enfoque diferencial. Tal propósito estará a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en coordinación con los entes territoriales y los Ministerios de la Protección Social, Educación, Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de Cultura;

e) Diseñar políticas de reintegración integrales, atendiendo al enfoque diferencial que promuevan los principios de esta ley y sus proyectos de vida.

Artículo 8°. Conducta discriminatoria. Es el trato desigual o injustificado, por acción o por omisión, consciente o inconsciente, que se encuentra en el lenguaje de las normas o en las prácticas institucionales o sociales, de forma generalizada, y que es contrario a los valores constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, dando como resultado la violación de los Derechos Humanos de las personas.

Artículo 9°. Discriminación por edad. Para los fines de la presente ley, son conductas discriminatorias por razones de edad, entre otras, las siguientes:

1. No brindar una atención oportuna y eficaz a jóvenes por parte de funcionarios y servidores públicos en razón a la edad, forma de vestir o de hablar.

2. Infringir tratos abusivos a jóvenes por parte de operadores de la fuerza pública.

3. Impedir o limitar el acceso, permanencia, uso y disfrute de instalaciones públicas y espacio público con base en prejuicios.

4. Limitar los modos y prácticas asociativas de las y los jóvenes con base en prejuicios.

5. Obligar a las y los jóvenes a adoptar una estética especial como requisito para acceder a instalaciones públicas o eventos de carácter público.

6. Excluir de una institución educativa, desescolarizar o imponerle sanciones a una joven por encontrarse en estado de embarazo.

7. Incluir en manuales de convivencia estudiantil y reglamentos universitarios previsiones de carácter sancionatorio en razón de la orientación sexual o la identidad de género.

8. Imponer a un o una joven un tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico en razón de la identidad de género o la orientación sexual que pretenda generar cambios en alguno de estos aspectos.

9. Exigir prueba de embarazo a las jóvenes para el ingreso o permanencia en un empleo salvo que se trate de un trabajo que implique riesgo para el embarazo y solo por motivos de protección.

10. Adelantar campañas de planificación familiar dirigidas únicamente a las mujeres jóvenes.

11. Impedir o limitar a las y los jóvenes portadores de VIH-SIDA el acceso o la permanencia en el sistema educativo o en un empleo.

12. Exigir a las y los jóvenes la prueba de VIH-SIDA para acceder o permanecer en un empleo o en el sistema educativo.

13. Suspender o negar las medidas de protección integral suministradas por el Estado a las y los jóvenes en condición de discapacidad por alcanzar la mayoría de edad.

14. Impedir o restringir la participación de las y los jóvenes en situación de discapacidad en actividades educativas, recreativas, culturales, artísticas, intelectuales, de ocio y deportivas, en igualdad de condiciones, así como no hacer accesibles los lugares o escenarios en los cuales se desarrollan estas actividades.

15. No prestar por parte de las entidades del sistema de bienestar familiar, asistencia a las y los jóvenes menores de edad en caso de cualquier tipo de abandono.

16. Pagar un salario inferior respecto de quien desempeña un empleo similar, en atención a la edad del trabajador o trabajadora.

17. Desconocer la reclusión especial a que tienen derecho las y los jóvenes menores de edad infractores de la ley penal.

18. Desconocer la reclusión especial a que tienen derecho las mujeres jóvenes infractoras de la ley penal en estado de gestación o maternidad.

19. Impedir a las y los jóvenes el derecho a decidir libre y responsablemente la opción de casarse, de constituir una familia, de experimentar la sexualidad, y de participar en igualdad de condiciones de procesos de adopción, de conformidad con la normatividad vigente.

20. No facilitar los medios, impedir negar la interposición de la acción de tutela ante autoridades, tratándose de casos de objeción de conciencia.

Artículo 10. Proscripción de la discriminación por la edad y sanciones pedagó gicas. Las conductas discriminatorias de que trata esta ley se sujetarán a las sanciones que el juez de tutela o juez de la acción popular imponga, pues será la autoridad competente para imponer la sanción, cuando haya que resolver estos casos de discriminación.

Cuando se tratare de una persona jurídica, de derecho público o privado, la sanción se le impondrá al directamente responsable y, en subsidio, no pudiendo ser este individualizado, al representante legal.

En todo caso si la conducta proviene de un servidor público, además de las posibles sanciones aquí establecidas, cabrán aquellas disciplinarias tras el procedimiento establecido en el Código Único Disciplinario.

Artículo 11. Libertad de expresión, desarrollo de la personalidad y conciencia. Para promover y garantizar los derechos a la libre expresión, desarrollo de la personalidad y conciencia, el Estado:

1. Garantizará la destinación de franjas especiales para programas juveniles cuyos contenidos sean desarrollados con participación de jóvenes. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones vigilará y la Comisión Nacional de Televisión o quien haga sus veces y reglamentará la presente disposición.

2. Las entidades territoriales desarrollarán mecanismos de apoyo a festivales, ferias y actividades culturales que permitan la expresión juvenil con enfoque diferencial.

3. Reconocerá que el espacio público es territorio para el ejercicio de los derechos de las y los jóvenes y por lo tanto se promoverá su ocupación, uso y disfrute responsable.

4. El Estado y la sociedad en general reconocerán l a capacidad de decisión de las y los jóvenes tanto en espacios privados como públicos, por lo que se establece como obligación para el Estado y las instituciones que trabajan y conviven con jóvenes, establecer mecanismos de acceso y participación en la toma de decisiones de estas instituciones.

5. Los Ministerios del Interior y de Justicia, Educación Nacional y Cultura desarrollarán campañas de concientización sobre el reconocimiento a los espacios e identidades de los jóvenes, en desarrollo de su ciudadanía juvenil.

6. Los y las jóvenes tienen derecho al pleno disfrute de su salud sexual y reproductiva, por lo que el Estado creará políticas de prevención, formación e información con enfoque diferencial y de responsabilidad.

7. El Ministerio de Educación Nacional coordinará el desarrollo de estrategias de educación rural, ajustadas al contexto territorial y social, bajo el enfoque diferencial, que garanticen el acceso y permanencia de jóvenes rurales, en igualdad de oportunidades.

8. El Departamento Administrativo de Ciencia Tecnología e Innovación ¿Colciencias¿ coordinará el desarrollo de un programa de estímulos que fomente la investigación por parte de las y los jóvenes pertenecientes a comunidades étnicas, campesinas y rurales, que reivindique la diferencia y las formas de expresión juvenil desde su cultura y prácticas territoriales.

9. Reconocerá el servicio ambiental, comunitario, social, deportivo, cultural, al patrimonio público, turístico y demás formas de aporte de las juventudes, privilegiando la incorporación de jóvenes rurales, como mecanismos de compensación al Estado en virtud del deber de solidaridad.

Artículo 12. Derecho a la paz. El Estado promoverá políticas, planes y proyectos desde el enfoque de seguridad humana y diferencial que promuevan la convivencia y la paz. En este sentido impulsará la creación de espacios para la participación de las juventudes en la construcción de una cultura de paz.

En este sentido el Estado:

1. Desarrollará por medio de los Ministerios de la Protección Social y de Educación Nacional encuentros inter – generacionales y de formación impartida por jóvenes para padres de familia, maestros, fuerza pública, operadores de justicia y funcionarios públicos sobre dinámicas juveniles y ejercicio de derechos.

2. Generará campañas dirigidas a la juventud y a la fuerza pública sobre resolución pacífica de conflictos con responsabilidad de los Ministerios de Interior y de Justicia, Defensa y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

3. Apoyará y divulgará escenarios creativos para la resolución de conflictos en relación con las y los jóvenes bajo la coordinación de los Ministerios de Interior y de Justicia, Educación Nacional y Cultura.

4. Promoverá y apoyará por medio de los Ministerios del Interior y de Justicia, de Cultura, de Educación Nacional, y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, los espacios creativos para la participación y la organización de las juventudes de la sociedad civil, vinculados a procesos de transformación social y a la construcción de una cultura para la paz.

5. Ofrecerá formación especializada en juventud para reincorporados y víctimas jóvenes del conflicto armado para el ejercicio de su plena ciudadanía juvenil.

6. Preverá los efectos de sus actuaciones y adoptará las medidas en las Instituciones públicas y privadas, así como los organismos de cooperación internacional el enfoque de acción sin daño en sus actuaciones como aporte a la construcción y cul tura de paz y desarrollo de la ciudadanía juvenil.

Artículo 13. Información, formación, educación. Las entidades del Estado y organizaciones privadas que trabajan con jóvenes estarán en la obligación de desarrollar en sus procesos de comunicación física y virtual, información diferencial para jóvenes.

Artículo 14. Portal Nacional de la Juventud. Créase el portal de juventud del país a cargo de la Unidad Administrativa Especial Nacional para las Juventudes, con información de todos los sectores y enlaces a cada una de las instituciones del Estado. El portal incluirá información de oferta y demanda de servicios para garantía de los derechos expresados en esta ley, en los tres ámbitos territoriales y con la posibilidad para los procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes de incluir información propia para consulta pública.

Todas las organizaciones sociales e instituciones públicas de carácter municipal, departamental y nacional, que desarrollen programas y proyectos con jóvenes, deberán registrar información actualizada en el portal sobre oferta y demanda, líneas de trabajo e indicadores de implementación de políticas, para garantizar la participación y el control social de los jóvenes.

Parágrafo. Cada sector de la administración pública en cada uno de los niveles territoriales deberá hacer evidente y reportarla mediante informes trimestrales que serán publicados en el portal la inversión en las juventudes, y difundidos por mecanismos expeditos que serán publicados en colegios, instituciones de educación superior, alcaldías y gobernaciones, e instituciones públicas que trabajen con jóvenes.

Artículo 15. Ciudadanía digital. Se reconoce la ciudadanía digital como un derecho que el Estado promoverá y garantizará, mediante:

1. El diseño e implementación de programas de promoción y acceso a tecnologías de la información y las comunicaciones en todo el país, con enfoque diferencial.

2. La alfabetización digital, a través de la promoción de una cultura de uso responsable de tecnologías de la información y comunicación, a cargo de los entes territoriales en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

3. El desarrollo de mecanismos accesibles de las y los jóvenes para el uso y desarrollo del gobierno en línea.

4. El respeto del hábeas data.

5. La promoción del trabajo en red, de articulación, coordinación y complementariedad entre procesos y prácticas organizativas, jóvenes e institucionalidad pública y privada.

6. El reconocimiento de los espacios virtuales de organización y participación de las juventudes.

7. El reconocimiento de nuevas formas y dinámicas de producción, diseminación y distribución de información y conocimiento, surgidas de las construcciones colectivas con la participación de las y los jóvenes.

Artículo 16. Responsabilidades del Estado en información y formación de jóvenes para el ejercicio de la ciudadanía juvenil. Las entidades del Estado del orden municipal, distrital, departamental, y nacional se comprometerán a generar medidas complementarias que aporten en la generación de conocimiento desde los y las jóvenes y sus procesos y prácticas organizativas. Para tal fin:

1. El Departamento Administrativo para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología ¿Colciencias¿ generará una línea de apoyo a la investigación en juventudes, diferenciada para universidades y centros de pensamiento, para procesos y prácticas organizativas juveniles y organizaciones sociales, con apego a la normatividad para la protección de derechos de propiedad intelectual.

2. El Servicio Nacional de Aprendizaje ¿Sena¿ dinamizará los centros de información para la juventud, no solo en relación con oportunidades y servicios de empleo, emprendimiento y educación, sino de información de oferta y demanda en general para jóvenes y sus procesos y prácticas organizativas.

3. Al interior del área de ciencias sociales o de constitución y democracia o de ciencia políticas, en la medida se incluirán contenidos para laadquisición de conocimientos y el desarrollo de competencias sobre lo que implica ser joven, los derechos, deberes, relacionados con la sociedad y el Estado, el contenido de esta ley, los mecanismos de participación y exigibilidad, de acuerdo con el contexto cultural de manera diferencial en los territorios.

4. Las entidades educativas de carácter público y privado promoverán y fomentarán la continuidad de la educación media y ofrecerán alternativas para su logro.

5. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional, adelantará acciones para fomentar el acceso, disponibilidad, permanencia y calidad de las instituciones de Educación Superior, de las y los jóvenes en condición de discapacidad, de comunidades étnicas, de procedencia rural, identificados en el nivel 1 y 2 del Sisbén, que hayan terminado satisfactoriamente sus estudios secundarios y pretendan desarrollar estudios de educación superior, lo cual se hará respetando la autonomía universitaria y los requisitos de ingreso previstos por cada una de las instituciones.

Igualmente, las instituciones de educación superior en el marco de su autonomía, podrán establecer procesos de selección, admisión y matrícula que posibiliten para la población anteriormente referida, el acceso y la permanencia en la educación superior.

6. Las y los jóvenes infractores de la ley penal y en situación de reclusión, tendrán derecho a formación con enfoque diferencial y podrán tener acceso a cupos virtuales o generados en espacios cerrados, que conduzcan a la acreditación de estudios secundarios, técnicos y universitarios. Los Ministerios del Interior y de Justicia, de Educación Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario serán los encargados de la implementación de la presente disposición.

7. Se reconoce la educación no formal entre pares como un mecanismo de socialización e integración de las y los jóvenes al modelo educativo nacional. Se impartirá bajo el enfoque diferencial y adaptado a los territorios.

8. El proceso de reintegración de jóvenes vinculados a grupos armados organizados al margen de la ley deberá incluir la formación en asuntos relacionados con esta ley, sus derechos como jóvenes y los mecanismos de exigibilidad.

9. El Ministerio del Interior y de Justicia coordinará con las otras entidades del orden nacional y los entes territoriales el diseño y contenidos de las campañas de divulgación de la presente ley a cargo de cada una de las instituciones públicas.

10. El Estado en todos sus niveles buscará que las y los jóvenes, tengan una formación de calidad en, por lo menos, un idioma extranjero, lo cual estará a cargo del Ministerio de Educación Nacional, y las Secretarías de Educación en los niveles territoriales.

11. El Estado apoyará los talentos, habilidades y destrezas artísticas, culturales, intelectuales y deportivas de los jóvenes. Para tal fin, podrá entregar estímulos o incentivos que motiven el perfeccionamiento de los mismos.

12. El Estado generará herramientas e instrumentos que garant icen el acceso y disponibilidad de información y formación para jóvenes en situación de discapacidad.

Artículo 17. Derecho a la justicia. El Estado debe promover en los jóvenes el conocimiento y apropiación progresiva de las prácticas democráticas y en ese sentido reconocer, valorar y usar los instrumentos jurídicos para la exigibilidad de sus derechos. Para tal fin el Ministerio del Interior y de Justicia:

1. Desarrollará en forma progresiva y en coordinación con el Ministerio de Defensa y las entidades territoriales, un programa de formación a funcionarios y servidores públicos, que garantice el conocimiento y reconocimiento de los y las jóvenes sus derechos y deberes.

2. Generará un mecanismo de reconocimiento y fomento a prácticas propias de los y las jóvenes en relación con el tratamiento de sus conflictos.

3. Promoverá, en el marco de las Casas de Justicia, una línea de apoyo a intercambios de experiencias y prácticas de justicia entre procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes y las comunidades afro, indígenas, raizales, campesinos, rom, mujeres.

4. Promoverá un sistema de información para jóvenes con enfoque diferencial que desarrolle estrategias de reconocimiento, reivindicación y exigibilidad de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, así como medidas efectivas para reconocer y saber cómo usar los mecanismos de acceso a la justicia como primera medida de defensa de sus derechos.

5. Generará categorías de análisis diferenciales en los observatorios de seguridad y del delito, que den cuenta de las prácticas de violaciones de Derechos Humanos contra jóvenes.

6. Diseñará, implementará y realizará el seguimiento a programas de prevención y protección de trata de personas jóvenes, en colaboración con el Ministerio de la Protección Social.

Artículo 18. Servicios amigables de justicia para jóvenes. El Ministerio del Interior y de Justicia, o quien haga sus veces, coordinará la implementación de servicios amigables de justicia para jóvenes con énfasis en promoción de los Derechos Humanos y conocimiento de los derechos en el marco de infracciones a la ley penal, asegurando:

a) Formación impartida por jóvenes en derechos de las y los jóvenes, estructura del Estado, y mecanismos de ejercicio y exigibilidad, con énfasis en aquellos ubicados en territorios apartados, jóvenes rurales, de comunidades étnicas, con baja escolaridad, y en situación de discapacidad;

b) Recibir orientación, asesoramiento jurídico y asistencia técnica legal con carácter gratuito, inmediato y especializado por presunción de haber cometido o haber participado en la ocurrencia de un hecho punible;

c) Recibir información clara, completa, veraz y oportuna en relación con sus derechos y con los mecanismos y procedimientos establecidos según la edad y tipo de acto punible en lenguaje comprensible y respetuoso;

d) Recibir atención primaria en salud (diagnóstico, prevención, curación y rehabilitación, psicológica, psiquiátrica especializada e integral) en cualquiera de las etapas del proceso.

Artículo 19. Prevención de crímenes contra los jóvenes. Inclúyase dentro del sistema de alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo, un indicador y categoría de análisis que permita prevenir crímenes contra las y los jóvenes.

Artículo 20. Asociación y participación. El Estado protege y promueve el derecho de las y los jóvenes a conformar y pertenecer a un proceso o práctica organizativa y a que ejerzan colectivamente el derecho a participar. En virtud de lo expuesto:

1. Reconoce que las y los jóvenes tienen múltiples formas de asociarse.

2. Reconoce el espacio público como un escenario para la reunión y el desarrollo de los procesos y prácticas organizativas juveniles que estén enmarcadas en el respeto a las normas, así como al derechos de los demás.

3. Los entes territoriales, de acuerdo con el principio de autonomía, deben garantizar recursos y mecanismos para promover y fortalecer la asociación y participación de las y los jóvenes.

4. Reconoce el trabajo comunitario de los y las jóvenes y sus organizaciones como aporte fundamental al desarrollo de la sociedad y promueve la generación de una serie de estímulos al voluntariado vinculado a procesos comunitarios.

5. Reconoce que la participación es un derecho que no se limita a las expectativas electorales, que no se predica en relación con el Estado exclusivamente y que no se limita a los espacios jurídicamente constituidos.

6. El Ministerio de Cultura, y las instancias territoriales que hagan sus veces, promoverán a través de convocatorias a jóvenes el desarrollo de expresiones artísticas de los procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes que hagan efectiva la expresión y autonomía en escenarios públicos abiertos y cerrados.

7. Es responsabilidad del Estado y la sociedad garantizar la participación de los y las jóvenes y sus procesos y prácticas organizativas en ámbitos como el laboral, educativo, comunal, familiar, deportivo, religioso, ambiental y empresarial.

8. Para el ejercicio efectivo del derecho a la participación de las y los jóvenes y sus procesos y prácticas organizativas, el Estado deberá garantizar:

a) El acceso a información pertinente, actualizada y diferencial;

b) La generación de espacios de diálogo y reflexión, entre sociedad civil y Estado;

c) La libertad de expresar opiniones en igualdad de condiciones y sin discriminación por edad en los escenarios dispuestos para la deliberación pública;

d) El reconocimiento a los y las jóvenes; y sus procesos y prácticas organizativas en los procesos, desde durante las etapas de diagnóstico, formulación e implementación, seguimiento y evaluación de los proyectos, programas y políticas.

Parágrafo 1°. La Registraduría Nacional del Estado Civil apropiará los recursos necesarios para garantizar la participación de las y los jóvenes en los procesos electorales para decidir sobre asuntos que les sean propios.

Artículo 21. Veedurías juveniles. Las veedurías juveniles se constituirán por decisión de las y los jóvenes o sus procesos o prácticas organizativas como mecanismo de participación ciudadana de acuerdo con lo establecido en la Ley 850 de 2003.

Artículo 22. Garantías. Para garantizar el cumplimiento de los derechos descritos y las obligaciones por parte del Estado en relación con los mismos, se faculta al Ministerio Público para:

1. Generar un mecanismo de seguimiento a entes territoriales e instituciones del orden nacional para el cumplimiento de lo establecido en esta ley y todas aquellas que afecten a los y las jóvenes, conceptuando sobre su aplicabilidad y haciendo seguimiento a su implementación en los casos establecidos.

2. Adoptar medidas para investigar y sancionar a los miembros de la fuerza pública que realicen actos de violencia o abuso de autoridad con jóvenes, con especial atención a violencia de género, étnica o contra poblaciones en situación de desplazamiento, vulnerabilidad socioeconómica o víctimas.

Parágrafo. La dependencia encargada de la coordinación de juventud en la Nación y en cada ente territorial, convocará una audiencia pública de rendición de cuentas de carácter obligatorio cada año sobre la inclusión de los y las jóvenes en, así como sobre los avances de la política pública de juventud. La audiencia deberá contar con participación de las autoridades públicas territoriales de todas las ramas de poder público, así como de los órganos de control, y serán encabezadas por el Alcalde, Gobernador o el Presidente de la República, respectivamente.

Artículo 23. Deberes. Son deberes de las y los jóvenes en Colombia acatar la Constitución Política y las leyes; respetar los derechos ajenos, actuar con criterio de solidaridad; y corresponsabilidad; respetar a las autoridades legítimamente constituidas; participar en la vida cívica política, económica y comunitaria del país; vigilar y controlar la gestión y destinación de los recursos públicos; colaborar con el funcionamiento de la justicia, proteger los recursos naturales y culturales y contribuir en la construcción de capital social e institucional. Es deber del Estado facilitar al joven condiciones que le permitan el cumplimiento de sus deberes de manera calificada y cualificada.

TÍTULO III

POLÍTICAS DE JUVENTUD

Artículo 24. Política de juventud. Por política de Juventud debe entenderse el proceso permanente de articulación y desarrollo de principios, acciones y estrategias que orientan la actividad del Estado y de la sociedad para la promoción, protección y realización de los derechos de las y los jóvenes; así como para generar las condiciones necesarias para que de manera digna, autónoma, responsable y trascendente, ejerzan su ciudadanía mediante la realización de proyectos de vida individuales y colectivos.

En cumplimiento de la presente ley, se desarrollarán políticas de juventud en todos los niveles territoriales con asignación presupuestal propia, destinación específica y diferenciada en los planes de desarrollo.

La formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas de juventud deberá ser participativas, articuladas a otras políticas públicas, y responder a las necesidades, problemáticas, expectativas, capacidades, potencialidades e intereses de la población joven colombiana.

Artículo 25. Transversalidad de las políticas de juventud. Las Políticas de Juventud serán transversales a la estructura administrativa y programática de cada Entidad Territorial y de la Nación. Su implementación se centrará en incorporar los asuntos relativos a la juventud en cada una de las acciones y políticas públicas sectoriales. Las Políticas de Juventud no reemplazan a otras políticas sectoriales ni poblacionales del orden territorial o nacional, sino que las sustentan y articulan para el logro de objetivos en lo referente a las juventudes.

Artículo 26 Competencias. La competencia para el diseño y ejecución de las políticas de juventud, y su asignación presupuestal son responsabilidad de las Entidades Territoriales y de la Nación de acuerdo con los criterios de autonomía, descentralización y los principios de concurrencia, subsidiariedad y complementariedad.

Artículo 27 Principios de las políticas públicas de juventud. La formulación, implementación, seguimiento y evaluación de las Políticas Públicas de Juventud deberá orientarse por los siguientes principios básicos:

1. Inclusión. Reconoce la diversidad de las juventudes en aspectos como su situación socioeconómica, cultural, de vulnerabilidades, y su condición de género, orientación sexual, étnica, de origen, religión y opinión.

2. Participación. Garantiza los procesos, escenarios, instrumentos y estímulos necesarios para la participación y decisión de los y las jóvenes sobre las soluciones a sus necesidades y la satisfacción de sus expectativas como ciudadanos, sujetos de derechos y agentes de su propio desarrollo.

3. Corresponsabilidad. Responsabiliza en forma compartida tanto a los y las jóvenes, como a la sociedad y al Estado en cada una de las etapas de formulación, ejecución y seguimiento de la política.

4. Integralidad. Aborda todas las dimensiones del ser joven así como los contextos sociales, políticos, económicos, culturales, deportivos y ambientales donde se desarrollan.

5. Proyección. Fija objetivos y metas a mediano y largo plazo, mediante el desarrollo posterior de planes, programas, proyectos y acciones específicas. Cada ente territorial deberá generar estas acciones de implementación a un periodo no menor de cuatro (4) años.

6. Territorialidad. Establece criterios para su aplicación en forma diferenciada y de acuerdo con los distintos territorios físicos, políticos, simbólicos y ambientales de donde procedan o pertenezcan los y las jóvenes.

7. Complementariedad. Articula otras políticas poblacionales y sectoriales a fin de lograr la integración interinstitucional necesaria para el desarrollo de acciones y metas dirigidas a los y las jóvenes teniendo en cuenta el ciclo de vida, evitando la duplicidad de acciones y el detrimento de los recursos públicos.

8. Descentralización. Regula acciones para cada nivel de ejecución en la organización del Estado, con el fin de garantizar el uso eficiente de los recursos y la desconcentración de funciones.

9. Evaluación. Define herramientas e indicadores de seguimiento y evaluación permanentes, reconociendo al mismo tiempo las externalidades propias del proceso de implementación y la transformación de las necesidades de las y los jóvenes.

10. Difusión. Regula los mecanismos necesarios para lograr el conocimiento y apropiación de la política pública por parte de los y las jóvenes, el Estado y la sociedad.

Artículo 28. Lineamientos de las políticas públicas de juventud. En desarrollo del Título II establecido en la presente ley, que trata sobre garantía de derechos y cumplimiento de deberes, las Políticas Públicas de Juventud se formularán a partir de los lineamientos que se acuerden en el marco del Sistema Nacional de Juventudes.

Artículo 29. Procedimiento y plazos para la formulación de políticas de juventud. Los municipios, distritos, departamentos y la Nación, atendiendo a la autonomía territorial, formularán o actualizarán de manera coordinada y con carácter participativo las políticas públicas de juventud, atendiendo a criterios diferenciales por territorios y contextos. Para tal propósito:

1. Los municipios iniciarán la formulación de las Políticas públicas de juventud en un plazo de seis (6) meses a partir de la elección de los consejos municipales de juventud.

2. Los departamentos iniciarán la formulación de las políticas públicas departamentales en un plazo de nueve (9) meses a partir de la elección de los consejos municipales de juventud. Los departamentos están obligados a prestar asistencia técnica a los municipios garantizando así la coordinación, complementariedad y corresponsabilidad para la formulación de las políticas públicas municipales de juventud y la departamental.

3. Los distritos tendrán el mismo tiempo dispuesto por los departamentos para adelantar la formulación de sus políticas públicas de juventud bajo el entendido que aun cuando no están obligados a generar política pública de juventud por localidad o comuna, sí es necesario atender a la diversidad de cada uno de estos territorios.

4. La Nación iniciará la formulación de la política pública nacional de juventud en un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la elección de los consejeros de juventud municipales. La Nación está obligada a prestar asistencia técnica a los departamentos garantizando así la coordinación, complementariedad y corresponsabilidad para la formulación de las políticas públicas departamentales y la nacional.

Parágrafo. En donde hubiere política pública de juventud aprobada se realizará una actualización participativa de su contenido.

Artículo 30. Responsabilidad de las políticas públicas de juventud. Son responsables del diseño, la ejecución y la evaluación de las políticas de juventud en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal, el Presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes. Su incumplimiento será sancionado disciplinariamente sobre causal de mala conducta. La responsabilidad es indelegable e implica la obligación de hacer un proceso de rendición pública de cuentas de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 22 garantías.

Artículo 31. Inclusión en los planes de desarrollo. E l Presidente de la República, los Gobernadores y los Alcaldes, deberán incluir en sus planes de desarrollo los recursos suficientes y los mecanismos conducentes a garantizar la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas de juventud, de acuerdo con el estado en que se encuentren estas políticas en el ente territorial. Todo ello sin detrimento de la complementariedad y la colaboración que entre la Nación y los entes territoriales debe existir.

Artículo 32. Planes de implementación de las políticas públicas. Cada entidad territorial deberá generar los planes de implementación de las políticas para un periodo no menor de cuatro (4) años.

Artículo 33 Informes de política. Las entidades responsables de juventud en los entes territoriales y la Unidad Administrativa Especial Nacional para las Juventudes, presentarán respectivamente a los concejos municipales, y distritales, las Asambleas Departamentales y al Congreso de la República, un informe anual sobre los avances, ejecución presupuestal y cumplimiento de la Política de Juventud.

TÍTULO IV

SISTEMA NACIONAL DE LAS JUVENTUDES

Artículo 34. Sistema Nacional de las Juventudes. Es el conjunto de actores, procesos, instancias, orientaciones, herramientas jurídicas, agendas, planes, programas, y proyectos, que operativiza la ley y las políticas relacionadas con juventud, mediante la creación y fortalecimiento de relaciones entre el Estado, la sociedad civil, la familia, las entidades públicas, privadas, mixtas y las y los jóvenes y sus procesos y prácticas organizativas para la garantía, cumplimiento, goce o restablecimiento efectivo de los derechos de las juventudes, la ampliación de sus capacidades y de sus oportunidades de acceso a un desarrollo integral y sustentable.

Artículo 35. Conformación del Sistema Nacional de las Juventudes. El Sistema Nacional de las Juventudes estará integrado por dos subsistemas: uno intersectorial de go bierno y uno de participación de las juventudes. Estos se relacionan a través de la Comisión de Concertación y Decisión, y el sistema de gestión de conocimiento.

En los diferentes entes territoriales se constituirán Sistemas de Juventudes con la misma estructura; siendo la unidad primaria y operativa del sistema juvenil, el municipio.

CAPÍTULO I

Subsistema Intersectorial de Gobierno

Artículo 36. Subsistema Intersectorial de Gobierno. El Subsistema Intersectorial de Gobierno es un espacio de articulación, coordinación y complementariedad institucional compuesto por comités intersectoriales a razón de uno por cada nivel territorial: municipal, distrital, departamental y nacional, que a su vez delegarán en una Comisión Intersectorial de Gobierno para actuar como interlocutor ante las Comisiones de Concertación y Decisión en cada una de las entidades territoriales del país.

Artículo 37. Comité Intersectorial de Gobierno de orden municipal, distrital y departamental. Los Comités Intersectoriales de Gobierno Departamentales, de acuerdo con la autonomía territorial, estarán conformados por el Gobernador o su delegado, las secretarías y oficinas de despacho o sus delegados, delegados de entidades descentralizadas con presencia en el territorio, delegados de universidades públicas con presencia en el territorio, un alcalde de cada subregión o provincia del departamento o su delegado, el Comandante Departamental de Policía o su delegado.

Los Comités Intersectoriales de Gobierno Municipales o Distritales estarán conformados, de acuerdo con la autonomía territorial, por el Alcalde o su delegado, las Secretarías y Oficinas de Despacho o sus delegados, delegados de las entidades descentralizadas con presencia en el territorio, delegados de universidades públicas con presencia en el territorio y el Comandante Municipal o Distrital de la Policía o su delegado.

Artículo 38. Conformación del Comité Intersectorial Nacional de Gobierno. El comité intersectorial de Gobierno del orden nacional estará conformado así:

1. Presidente de la República o su delegado.

2. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

3. El Director de la Unidad Administrativa Especial Nacional para las Juventudes.

4. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

5. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.

6. El Ministro de Educación Nacional o su delegado.

7. El Ministro del Interior y de Justicia o su delegado.

8. El Ministro de la Protección Social o su delegado.

9. El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o su delegado.

10. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado.

11. El Ministro de Cultura o su delegado.

12. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado.

13. El Director del Departamento Administrativo para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología ¿Colciencias¿ o su delegado.

14. El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje ¿Sena¿ o su delegado.

15. Un Gobernador delegado por cada región del país y el Alcalde Mayor de la ciudad de Bogotá o sus delegados.

El Presidente de la República o su delegado presidirán las reuniones del Comité Intersectorial de Gobierno.

Artículo 39. Funciones de los Comités Intersectoriales de Gobierno. Los Comités Intersectoriales de Gobierno tendrán las siguientes funciones, en el marco de los procesos definidos en esta ley:

1. Definir los lineamientos de políticas en favor de la prevención, protección, promoción y garantía de los derechos de las y los jóvenes.

2. Garantizar la visibilización, información y fomento de la inclusión de las juventudes en cada uno de los sectores de gobierno.

3. Definir la delegación a las comisiones de concertación y decisión de cada ente territorial con poder de decisión.

4. Darse su propio reglamento.

5. Promover la gestión financiera de las políticas a través de convenios y/o alianzas estratégicas con el sector privado, la comunidad y/o la cooperación internacional, que permitan el logro de las metas propuestas en los planes de desarrollo.

Artículo 40. Sesiones. Cada Comité Intersectorial de Gobierno se reunirá de manera ordinaria al menos 3 veces al año en cada nivel territorial, además de la sesión obligatoria del Consejo de Gobierno y las sesiones de los Consejos de Política Social destinados a juventud, incluidos en esta ley.

Artículo 41. Secretaría Técnica del Comité Intersectorial de Gobierno. La Unidad Administrativa Especial Nacional para las Juventudes y las entidades encargadas de juventud en los entes territoriales, ejercerán la Secretaría Técnica de los Comités Intersectoriales de Gobierno en el orden nacional, departamental, distrital y municipal y tendrán entre sus funciones:

1. Convocar y preparar los documentos de trabajo para las sesiones de los Comités Interinstitucionales de Gobierno priorizando las reuniones previstas para planeación, mecanismos de implementación de acciones en relación con otros actores del sistema y segu imiento y evaluación por resultados.

2. Llevar la memoria de las reuniones y garantizar el flujo de información dentro de los Comités Intersectoriales de Gobierno y con los demás Comités de los otros niveles territoriales.

3. Presentar a consideración de cada Comité Intersectorial de Gobierno las agendas públicas construidas en las Comisiones de Concertación y Decisión para garantizar su implementación de manera transversal.

4. Apoyar la constitución de las comisiones de trabajo estratégico que se definan en cada territorio para el cumplimiento de la agenda concertada en la Comisión de Concertación y Decisión.

5. Apoyar las convocatorias y desarrollo de las actividades previstas por la Comisión de Concertación y Decisión.

6. Ejercer como Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Gobierno del ente territorial correspondiente.

Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial Nacional deberá consolidar la información emanada de los Comités Intersectoriales de Gobierno Territoriales.

Artículo 42. Comisión Intersectorial de Gobierno. Las Comisiones Intersectoriales de Gobierno son los órganos delegados ante las Comisiones de Concertación y Decisión, a razón de uno por ente territorial, como interlocutor de los Consejos de Juventud para la toma de decisiones con respecto a la agenda pública juvenil, sus mecanismos y procesos.

Estará compuesta por seis (6) miembros delegados a razón de uno por institución parte de cada Comité Intersectorial de Gobierno, que podrán rotar de acuerdo con su reglamento interno. En todo caso uno de los delegados ante la Comisión de Concertación y Decisión del orden nacional deberá ser un gobernador y uno de los delegados a la Comisión de Concertación y Decisión del orden departamental deberá ser un alcalde, para garantizar la aplicación del principio de territorialidad.

Parágrafo. Entre los delegados ante la Comisión Intersectorial de Gobierno estará la Unidad Administrativa Especial Nacional para las Juventudes y el Departamento Nacional de Planeación, así como quien haga sus veces en el nivel territorial.

Artículo 43. Funciones de la Comisión Intersectorial de Gobierno. Las Comisiones Intersectoriales de Gobierno tendrán las siguientes funciones:

a) Asistir a las reuniones de la Comisión de Concertación y Decisión de manera obligatoria como delegados del Comité Intersectorial de Gobierno en cada nivel territorial;

b) Llevar la vocería del Comité Intersectorial de Gobierno a las Comisiones de Concertación y Decisión;

c) Tomar decisiones de manera concertada con la comisión de los consejos de juventud de cada nivel territorial;

d) Concertar una agenda pública de trabajo en juventud en el marco de trabajo de la Comisión de Concertación y Decisión;

e) Integrar y convocar las Comisiones de Trabajo Estratégico;

f) Rendir informes ante las Comisiones de Concertación y Decisión de los avances institucionales por sector en la inclusión de información diferencial, presupuestos y líneas estrategias de trabajo con jóvenes;

g) Rendir informe de los avances en la implementación de la ley en lo relacionado con cada uno de los sectores de gobierno y de los esfuerzos interinstitucionales;

h) Proponer mecanismos y estrategias que vinculen a las y los jóvenes en espacios, instancias y procesos de toma de decisiones de carácter sectorial y territorial;

i) Generar los mecanismos y rubros presupuestales para la implementación de los acuerdos logrados en la Comisión de Concertación y Decisión.

CAPÍTULO II

Subsistema de Participación de las Juventudes

Artículo 44. Subsistema de Participación de las Juventudes. Es el conjunto de actores, instancias, mecanismos, procesos y agendas propias de los y las jóvenes y sus procesos y prácticas organizativas. Se constituyen de conformidad con el principio de autonomía.

Parágrafo. De acuerdo a su competencia se conformarán en los niveles territoriales los Sistemas de Participación de las Juventudes a escala municipal, distrital, departamental y nacional.

Artículo 45. Composición. El subsistema de participación de las juventudes estará compuesto por dos tipos de actores: procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes, y espacios de participación de los jóvenes, en instancias de articulación y movilización y mecanismos de participación, interlocución y relación con el Estado.

CAPÍTULO III

Plataformas de las juventudes

Artículo 46. Plataformas de las juventudes. Son escenarios de encuentro, articulación, coordinación y concertación de las juventudes, de carácter autónomo. Por cada ente territorial deberá existir una plataforma. Estas se estructuran desde el nivel municipal y por delegación en el nivel departamental y nacional.

Artículo 47. Plataforma Municipal de Juventudes. Será conformada por un número plural de procesos y prácticas organizativas así como por espacios de participación de los y las jóvenes. Esta deberá ser registrada según formulario para tal fin en la personería municipal quien se encargará de hacer el acompañamiento y seguimiento al cumplimiento de las acciones contempladas en las agendas de las juventudes del municipio.

Parágrafo. La plataforma municipal de juventudes se reunirá como mínimo una (1) vez al mes de manera ordinaria y de manera extraordinaria cada vez que así se solicite y apruebe, según los reglamentos internos que se construyan.

Artículo 48. Plataforma Departamental de Juventudes. Será conformada por dos delegados, un hombre y una mujer, provenientes de cada una de las plataformas municipales de juventudes. En los departamentos que tengan una división provincial y/o subregional, la Plataforma Departamental de Juventudes se podrá conformar por una mujer y un hombre delegados por cada provincia y/o subre gión, y se instalarán como mínimo con el 25% de las mismas. Se deberán registrar según formulario ante las Defensorías del Pueblo departamentales, órgano que se encargará de hacer el acompañamiento y seguimiento al cumplimiento de las acciones contempladas en las agendas de las juventudes de cada departamento.

Parágrafo. La plataforma departamental de juventudes se reunirá como mínimo una vez cada dos meses de manera ordinaria, y de manera extraordinaria cada vez que así se solicite y apruebe, según los reglamentos internos que se construyan.

Artículo 49. Plataforma Nacional de Juventudes. Será conformada por dos delegados, un hombre y una mujer de cada plataforma departamental existente, así como de las plataformas distritales. Se instalará con un mínimo del 50% de las plataformas departamentales y distritales constituidas y registradas.

Parágrafo 1°. La plataforma nacional de juventudes se reunirá como mínimo una (1) vez cada tres (3) meses de manera ordinaria y de manera extraordinaria cada vez que así se solicite y apruebe, según los reglamentos internos que se construyan.

Parágrafo 2°. Se deberá registrar ante la institución nacional de juventud y ante la Defensoría del Pueblo a nivel nacional según formulario destinado para tal fin. La Defensoría, a través de la Delegada para las Juventudes será la encargada de hacer el acompañamiento y seguimiento al cumplimiento de acciones contempladas en la agenda nacional de las juventudes.

Parágrafo 3°. Los y las jóvenes delegados ante las plataformas departamentales y nacionales de juventudes, tendrán un periodo de un (1) año y podrán ser reelegidos por un sólo periodo adicional.

Artículo 50. Convocatoria inicial. Las entidades encargadas de juventud en los entes territoriales convocarán la conformación inicial de la plataforma municipal para lo cual levantarán una primera línea base que permita la identificación de procesos y prácticas or ganizativas y espacios de participación de las y los jóvenes y su caracterización. Se fija como plazo límite para la convocatoria inicial a la Constitución de la plataforma el último fin de semana de noviembre del año 2012.

Parágrafo. Las entidades encargadas de juventud de los entes territoriales garantizarán la convocatoria amplia y facilitarán las instalaciones y herramientas operativas para el desarrollo de las reuniones y agenda de la plataforma de manera autónoma.

Artículo 51. Funciones de las plataformas de las juventudes. Serán funciones de las Plataformas de las Juventudes las siguientes:

1. Impulsar la conformación de procesos y prácticas organizativas y espacios de participación de las y los jóvenes, atendiendo a sus diversas formas de expresión, a fin de que puedan ejercer una agencia efectiva para la defensa de sus intereses colectivos.

2. Participar en el diseño y desarrollo de agendas municipales, Distritales, departamentales y nacionales de juventud.

3. Realizar veeduría y control social a la implementación de las agendas territoriales de las juventudes, así como de programas y proyectos desarrollados por instituciones públicas y privadas y organismos de cooperación internacional.

4. Generar planes de acción anual para el movimiento juvenil de la respectiva entidad territorial, y documentos e informes sobre sus acciones durante el mismo periodo.

5. Elegir delegados ante otras instancias y espacios de participación de carácter social.

6. Establecer su reglamento interno de organización y funcionamiento.

CAPÍTULO IV

Consejos de Juventud

Artículo 52. Consejos de Juventud. Los Consejos de Juventud son mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con las agendas territoriales de las juventudes, ante institucionalidad pública de cada ente territorial al que pertenezcan, y desde las cuales deberán canalizarse los acuerdos de los y las jóvenes sobre las alternativas de solución a las necesidades y problemáticas de sus contextos y la visibilización de sus potencialidades y propuestas para su desarrollo social, político y cultural ante los Gobiernos Territoriales y Nacional.

Artículo 53. Funciones de los Consejos de Juventud. El Consejo Nacional de Juventud, los Consejos Departamentales de Juventud, y los Consejos Distritales, Municipales y Locales de Juventud, cumplirán, en su respectivo ámbito, las siguientes funciones:

1. Actuar como mecanismo válido de interlocución y concertación ante la institucionalidad pública del ente territorial al que pertenezcan y ante las organizaciones del sector privado que trabajan con y por las juventudes en lo relacionado con las agendas territoriales, sus estrategias y mecanismos de operación de las mismas.

2. Participar en el diseño y desarrollo de agendas municipales, distritales, departamentales y nacionales de juventud.

3. Gestionar la inclusión de las agendas territoriales y la nacional de las juventudes con las respectivas autoridades políticas y administrativas, para que sean incluidas en los planes de desarrollo territorial y nacional así como en los programas y proyectos necesarios para el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás normas relativas a la juventud.

4. Presentar informes semestrales de su gestión, trabajo y avances en audiencia pública, convocada ampliamente y con la participación de los diversos sectores institucionales y de las juventudes.

5. Ejercer veeduría y control a los planes de desarrollo, políticas públicas de juventud, y a la ejecución de las agendas territoriales de las juventudes, así como a los programas y proyectos desarrollados para los jóvenes por parte de las entidades públicas del orden territorial y nacional.

6. Interactuar con las instancias o entidades públicas que desarrollen procesos con el sector, y coordinar con ellas la realización de acciones conjuntas.

7. Promover la difusión, respeto y ejercicio de los Derechos Humanos, civiles, sociales y políticos de la juventud, así como sus deberes.

8. Conformar y ejercer las funciones de la Secretaría Técnica de las Agendas Territoriales y Nacional de las Juventudes.

9. Elegir delegados ante espacios e instancias de participación juvenil y en general, ante aquellas cuyas regulaciones o estatutos así lo dispongan.

10. Adoptar su propio reglamento interno de organización y funcionamiento.

Artículo 54. Consejos Municipales de Juventud. En cada uno de los municipios del territorio nacional, se conformará un Consejo Municipal de Juventud, integrado por Jóvenes procedentes de listas de jóvenes independientes, de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos, y de juventudes de los partidos políticos elegidos mediante voto popular y directo de las y los jóvenes.

Parágrafo 1°. En los municipios y localidades donde existan organizaciones juveniles de campesinos, comunidades de indígenas, afrocolombianos, Rom, raizales de San Andrés y Providencia o en general de comunidades étnicas, cada entidad territorial deberá elegir un representante de estas comunidades. En este evento, habrá un miembro más en el Consejo de Juventud por cada una de tales comunidades.

Parágrafo 2°. Los consejos municipales de juventud se reunirán como mínimo una (1) vez al mes de manera ordinaria y de manera extraordinaria de acuerdo a los reglamentos internos que se construyan.

Parágrafo 3°. El número total de integrantes del Consejo Municipal o Local de Juventud deberá ser siempre impar, incluida la representación étnica especial que se regula en este artículo. En el evento que de la composición ampliada resultare número par, se aumentará o disminuirá en un (1) miembro lo establecido en el artículo 59, sin apartarse del rango mínimo o máximo allí fijado.

Artículo 55. Consejos Locales y Distritales de Juventud. De conformidad con el régimen administrativo de los distritos, se conformarán Consejos Locales de Juventud, los cuales se regirán por las disposiciones para los Consejos Municipales de Juventud, contenidas en la presente ley.

Los Consejos Distritales de Juventud serán integrados por un (1) delegado de cada uno de los Consejos Locales de Juventud.

Artículo 56. Consejos Departamentales de Juventud. Los Consejos Departamentales de Juventud estarán integrados por delegados de los consejos municipales y distritales de juventud.

Parágrafo. Los consejos departamentales de juventud se reunirán como mínimo una (1) vez cada dos (2) meses de manera ordinaria y de manera extraordinaria de acuerdo a los reglamentos internos que se construyan.

Artículo 57. Consejo Nacional de Juventud. El Consejo Nacional de Juventud estará integrado de la siguiente manera:

1. Un (1) delegado de cada uno de los Consejos Departamentales de Juventud.

2. Un (1) delegado de cada uno de los Consejos Distritales de Juventud.

3. Un (1) representante de las comunidades indígenas.

4. Un (1) representante de las comunidades de afrocolombianos.

5. Un (1) representante del pueblo Rom.

6. Un (1) representante de las comunidades de raizales de San Andrés y Providencia.

7. Un (1) representante de los procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes campesinos.

Parágrafo 1°. Los jóvenes delegados ante los consejos distritales, departamentales y el nacional de juventud, tendrán un periodo de un año y podrán ser reelegidos por un solo periodo adicional.

Parágrafo 2°. El representante de las comunidades indígenas, afrocolombianas, Rom y raizales de San Andrés y Providencia será elegido de acuerdo a los procedimientos de las comunidades.

Artículo 58. Convocatoria para la elección de los consejos municipales, locales y distritales de juventud. En el proceso de inscripción de candidatos y jóvenes electores, las Alcaldías Distritales, Municipales y la Registraduría Nacional del Estado Civil, destinarán todos los recursos necesarios y establecerán un proceso de inscripción acompañado de una amplia promoción, difusión y capacitación electoral. El proceso de convocatoria e inscripción se iniciará con una antelación no inferior a ciento veinte (120) días a la fecha de la respectiva elección.

Parágrafo 1°. La determinación de los puestos de inscripción y votación para los Consejos Municipales, Locales y Distritales de Juventud, se hará teniendo en cuenta las condiciones de fácil acceso y reconocimiento de las y los jóvenes.

Parágrafo 2°. A fin de lograr una mejor organización electoral, los entes territoriales en coordinación con la Registraduría Nacional del Estado Civil, elaborarán un calendario electoral.

Artículo 59. Composición básica de los Consejos Municipales y Locales de Juventud. Los Consejos Municipales y Locales de Juventud se integrarán por un número impar de miembros, no menor de siete (7) ni mayor de diecisiete (17), elegidos mediante el voto popular y directo de los jóvenes inscritos en la respectiva jurisdicción.

La definición del número de consejeros dependerá así mismo de la densidad poblacional de cada municipio o localidad según último censo realizado y ajustado con proyecciones al año de las elecciones.

Del total de miembros integrantes de los Consejos Municipales y Distritales de Juventud, el cuarenta por ciento (40%) será elegido por cifra repartidora de listas presentadas directamente por los jóvenes independientes, el treinta por ciento (30%) postulados por los procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes, formalmente constituidas, y el treinta (30%) restante por cifra repartidora de listas presentadas por los partidos o movimientos políticos con personería jurídica.

Se podrá sufragar únicamente por una lista, de jóvenes independientes, o por un candidato de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidas, o por una lista presentada por los partidos políticos y movimientos políticos con personería jurídica.

Parágrafo 1°. Si como consecuencia de aplicar los porcentajes aquí dispuestos, el número de miembros integrantes del correspondiente Consejo Municipal o Local de Juventud resultare un decimal, este se aproximará al número entero superior si es cinco (5) o más y al número entero inferior si es cuatro (4) o menos.

Parágrafo 2°. Las y los jóvenes que respaldan listas de candidatos independientes, los procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidas que postulan sus candidatos, y los partidos y movimientos políticos que otorgan aval a miembros de sus colectividades para el ejercicio como consejeros de juventud, tendrán la obligación de acompañar y responder por las acciones u omisiones de los consejeros en ejercicio de sus funciones.

Artículo 60. Inscripción de electores. La inscripción se efectuará en los lugares y ante los funcionarios designados por la Registraduría Distrital o Mu nicipal y se utilizará para tal fin, un formulario de Inscripción y Registro de Jóvenes Electores. Son requisitos para la inscripción de electores los siguientes:

1. Las personas entre 14 y 17 años deberán presentar copia del registro civil de nacimiento o tarjeta de identidad.

2. Las personas entre 18 y 30 años deberán presentar la cédula de ciudadanía o su respectiva contraseña.

Artículo 61. Requisitos para la inscripción de candidatos. Los aspirantes a ser Consejeros Municipales, Distritales o Locales de Juventud, deberán cumplir los siguientes requisitos al momento de la inscripción:

1. Estar en el rango de edad establecido en la presente ley. Los jóvenes entre 14 y 17 años deberán presentar copia del registro civil de nacimiento o tarjeta de identidad, así mismo los jóvenes entre 18 y 30 años deberán presentar la cédula de ciudadanía o su respectiva contraseña.

2. Tener domicilio o demostrar que realiza una actividad laboral, educativa o de trabajo comunitario, en el territorio al cual aspira representar, mediante declaración juramentada ante una Notaría.

3. Estar inscrito en una lista presentada por los jóvenes independientes, o por un movimiento o partido político con personería jurídica. En el caso de los procesos y prácticas organizativas juveniles ser postulado por una de ellas.

4. Presentar ante la respectiva Registraduría, una propuesta de trabajo que indique los lineamientos a seguir como consejero de juventud, durante su periodo.

Parágrafo. Nadie podrá ser miembro de los Consejos de Juventud si no se halla entre los rangos de edad aquí establecidos. Si alguien que ha sido elegido supera estos rangos antes de culminar su período, deberá renunciar o se procederá a su desvinculación y en tal caso, podrá ser incorporado el siguiente integrante de su lista o suplente según sea el caso.

Artículo 62. Candidatos por listas de jóvenes independientes. La inscripción de las listas que sean presentadas directamente por los jóvenes independientes, deberán tener el respaldo de un número de firmas correspondiente al uno (1%) por ciento del registro de jóvenes electores del municipio. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada directamente por las y los jóvenes, no podrá exceder el número de miembros a proveer determinado por la entidad territorial, para el respectivo cuarenta (40%) por ciento de la composición básica de los consejos.

Artículo 63. Candidatos por procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidas. Los procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidas cuya existencia formal no sea inferior a seis (6) meses, respecto a la fecha de convocatoria, podrán postular candidatos. La inscripción de las y los candidatos con su respectivo suplente se deberá acompañar del acto mediante el cual se acredite el registro legal del proceso y práctica organizativa de las y los jóvenes, así como la correspondiente postulación, conforme a sus estatutos o reglamentos.

Parágrafo. Si para la fecha de la convocatoria a la primera elección del Consejo Municipal de Juventud, no existieren procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidas se elegirá el número de consejeros que corresponda a las listas presentadas directamente por los jóvenes y por los partidos y movimientos políticos. Posteriormente, en un plazo no superior a tres (3) meses, el Alcalde deberá presentar una línea base de los modos de organización de las juventudes en su territorio y convocar a la elección del 30% restante del consejo de la juventud municipal. En este caso, los consejeros así elegidos, en representación de las organizaciones juveniles, ejercerán sus funciones por el tiempo que reste del período para el cual fue elegido el Consejo Municipal y Distrital de Juventud.

Parágrafo 1°. Si para la fecha de la convocatoria a la primera elección del C onsejo Municipal de Juventud, no existieren de jóvenes identificadas se elegirá el número de consejeros que corresponda a las listas presentadas directamente por los jóvenes y por los partidos y movimientos políticos. Posteriormente, en un plazo no superior a tres (3) meses, el Alcalde deberá presentar una línea base de los modos de organización de las juventudes en su territorio y convocar a la elección del 40% restante del Consejo de la Juventud Municipal. En este caso, los consejeros así elegidos, en representación de las organizaciones juveniles, ejercerán sus funciones por el tiempo que reste del período para el cual fue elegido el Consejo Municipal y Distrital de Juventud.

Artículo 64. Candidatos por listas de movimientos o partidos políticos. La inscripción de las listas por movimientos o partidos políticos, requerirá el aval del mismo, para lo cual deberá contar con personería jurídica vigente. Cada movimiento o partido político podrá presentar una lista al Consejo Municipal o Local de Juventud. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada, no podrá exceder el número de miembros a proveer determinado por la entidad territorial, para el respectivo treinta por ciento (30%) de la composición básica de los consejos.

Artículo 65. Para garantizar el proceso electoral, la Registraduría del Estado Civil correspondiente, deberá contar con un reporte actualizado del censo electoral en las edades comprendidas en esta ley.

Artículo 66. Convocatoria y composición de los Consejos Distritales de Juventud. De conformidad con el Régimen Administrativo del Distrito, dentro de los treinta (30) días siguientes a la elección de los Consejos Locales de Juventud, los Alcaldes de Distritos conformarán el Consejo Distrital de Juventud a razón de un delegado por cada localidad o comuna según corresponda.

Artículo 67. Convocatoria y composición de los Consejos Departamentales de Juventud. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la elección de los Consejos Municipales de Juventud, los gobernadores convocarán a la conformación del Consejo Departamental de Juventud. Los Consejos Departamentales de Juventud estarán integrados por dos delegados por municipio, un hombre y una mujer. En los departamentos que tengan una división provincial y/o subregional, los delegados al Consejo Departamental estarán integrados por una mujer y un hombre por cada provincia o subregión que haga parte del correspondiente departamento.

Artículo 68. Convocatoria del Consejo Nacional de Juventud. Dentro de los ciento cincuenta (150) días siguientes a la elección de los Consejos Departamentales de Juventud, el Gobierno Nacional a través de su institucionalidad para la Juventud, convocará la conformación del Consejo Nacional de Juventud.

Artículo 69. Interlocución con las autoridades territoriales. Los Consejos Departamentales de Juventud y los Consejos Distritales, Municipales y Locales de Juventud tendrán como mínimo dos (2) sesiones anuales con el gobernador o alcalde respectivo y su gabinete en sesión de consejo de gobierno, y mínimo dos (2) sesiones plenarias anuales con la Asamblea Departamental, el Concejo Municipal, Distrital o la Junta Administradora Local, en las que se presentarán propuestas relacionadas con las agendas concertadas dentro del sistema de participación y la Comisión de Concertación y Decisión. Así mismo, se deberá destinar al menos una (1) sesión de trabajo de los consejos de política social al año para definir acuerdos de políticas transversales que promuevan la participación y ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de las y los jóvenes y sus procesos y prácticas organizativas.

Artículo 70. Interlocución de los Consejos de la Juventud. Cada Consejo de la Juventud por ámbito territorial interlocutará con las Comisiones Intersectoriales de Gobierno en la instancia denominada Comisión de Concertación y Decisión que se constituirá en cada uno de los entes territoriales.

Cada Consejo de la Juventud deberán elegir 6 delegados para las Comisiones de Concertación y Decisión de cada ente territorial y su delegación deberán rotar cada año.

Artículo 71. Período. El período de los Consejos de Juventud de todos los niveles territoriales será de cuatro (4) años.

Parágrafo 1°. Los miembros de los Consejos Locales, Distritales y Municipales de Juventud, podrán reelegirse por una (1) única vez en periodos consecutivos o no consecutivos y mientras cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 61.

Artículo 72. Unificación de la elección de los Consejos de Juventud. La elección de los Consejos de Juventud en todos los Municipios, Distritos y localidades del país, tendrá lugar el último viernes del mes de octubre de dos mil doce (2012) y se posesionarán el 1° de enero de dos mil trece (2013), y en lo sucesivo, se realizará tal elección y posesión cada cuatro años, en las mismas fechas anteriormente establecidas.

Artículo 73. Vacancia absoluta. Se producirá vacancia absoluta de un Consejero de Juventud, por decisión judicial o cuando ocurra una de las siguientes situaciones:

1. Muerte.

2. Renuncia.

3. Pérdida de alguno de los requisitos que acreditó para ser elegido.

4. Incapacidad permanente declarada por autoridad u órgano competente.

5. Ausencia injustificada del consejero, por un período igual o superior a cuatro (4) meses.

6. Haber superado la edad prevista en esta ley.

Artículo 74. Vacancia temporal. Se producir á vacancia temporal en el cargo de un Consejero de Juventud, cuando ocurra una de las siguientes situaciones:

1. Permiso dado por el respectivo consejo de juventud por un período no mayor a seis (6) meses y por motivo de estudios.

2. La incapacidad física transitoria, hasta por un término de seis (6) meses, debidamente certificada por un médico.

3. La ausencia forzada e involuntaria hasta por un término de seis (6) meses.

Artículo 75. Forma de suplir vacancias absolutas o temporales de los Consejeros Distritales, Municipales y Locales de Juventud. Cuando se produzca vacancia absoluta o temporal, esta será cubierta por el siguiente candidato de la lista de la cual fue elegido el o la joven.

En el caso de un consejero electo como delegado de un proceso o práctica organizativa formalmente constituida lo reemplazará su suplente o en su defecto quien designe el respectivo proceso y práctica organizativa de acuerdo con sus estatutos y mediante acta aprobada por sus miembros y debidamente inscrita en respectiva Registraduría del Estado Civil.

Parágrafo 1°. Quien entre a suplir una vacancia absoluta o temporal, de un consejero de los que habla este artículo, sólo podrá ejercer por el tiempo que faltare para culminar el período del respectivo Consejo de Juventud, o por el período dado por el permiso, incapacidad o ausencia forzada, según el caso.

Parágrafo 2°. Cuando no exista disponibilidad en la lista correspondiente para suplir la vacante, esta será llenada de las restantes listas que hayan obtenido la siguiente votación más alta.

Parágrafo 3°. El alcalde, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la declaratoria de vacancia, llamará al candidato/a que se encuentre apto para suplir la vacancia para que tomen posesión del cargo vacante.

Artículo 76. Forma de suplir vacancias absolutas o temporales de los consejeros distritales y departamentales de juventud. Cuando se produzca vacancia absoluta o temporal, esta será cubierta por una nueva delegación del consejo municipal o local, o de la provincia o subregión de la cual hacía parte él o la joven que deja la delegación.

Parágrafo. Quien entre a suplir una vacancia absoluta o temporal de un consejero de los que habla este artículo, sólo podrá ejercer por el tiempo que faltare para culminar el período del respectivo Consejo de Juventud o por el período dado por el permiso, incapacidad o ausencia forzada, según el caso.

Artículo 77. Forma de suplir vacancias absolutas o temporales de los consejeros nacionales de juventud. Cuando se produzca vacancia absoluta o temporal, esta será cubierta por el o la delegado/a del consejo departamental de juventud correspondiente.

Parágrafo. Quien supla una vacancia absoluta o temporal de un consejero de los que habla este artículo, sólo podrá ejercer por el tiempo que faltare para culminar el período del respectivo Consejo de Juventud o por el período dado por el permiso, incapacidad o ausencia forzada, según el caso.

Artículo 78. Inhabilidades. No podrán ser elegidos como Consejeros de Juventud:

1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.

2. Quienes dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública un (1) año antes de la elección.

Artículo 79. Reglamento Interno. Los Consejos de Juventud adoptarán su propio reglamento interno que deberá contener las reglas para su funcionamiento, organización interna, composición, funciones, modos de convocatoria, periodicidad de las reuniones, mecanismos para toma de decisiones, régimen disciplinario, formas de trabajo y el procedimiento para la modificación de dicho reglamento.

Artículo 80. Adopción de medidas para garantizar la operación de los Consejos de la Juventud. Cada Gobernador o Alcalde, adoptará mediante acto administrativo las medidas establecidas en la presente ley, en el que aseguren la operación de los consejos de juventud de cada ente territorial. Deberán enviar copias del acto para su correspondiente registro a la Unidad Administrativa Especial Nacional para las Juventudes, a la respectiva Registraduría del Estado Civil y a la respectiva entidad encargada de juventud en el ente territorial, dentro de los treinta (30) días siguientes a su expedición.

Artículo 81. Estímulos. El Gobierno Nacional, los Gobernadores y Alcaldes, organizarán y desarrollarán un programa especial de apoyo al Consejo Nacional de Juventud, los Consejos Departamentales de Juventud y a los Consejos Distritales, Municipales y locales de Juventud, que contemplará entre otros aspectos, asesoría para su funcionamiento y consolidación como mecanismos de participación e interlocución del Sistema Nacional de las Juventudes y agentes dinamizadores de las Agendas Territoriales y Nacional de las Juventudes, así como estímulos de carácter educativo, cultural y recreativo, estableciendo en sus respectivos presupuestos los recursos suficientes para garantizar su funcionamiento permanente.

Parágrafo. Las administraciones nacional, departamental, distrital, municipal y local, deberán proveer el espacio físico necesario, dotado de los elementos básicos que garanticen el funcionamiento de los consejos locales, distritales, municipales, departamentales y nacional de Juventud, de igual manera deberán apropiar los recursos presupuestales necesarios para que sus interlocuciones con las autoridades territoriales y nacional se cumplan a cabalidad según las disposiciones de la presente ley.

Artículo 82. Informe de gestión de los Consejos de Juventud. Los consejos locales, distritales, municipales, departamentales y nacional de juventud, rendirán en audiencias públicas, un informe semestral evaluativo de su gestión, a las y los jóvenes de la entidad territorial respectiva en el marco de las asambleas juveniles.

CAPÍTULO V

Agendas territoriales de las juventudes

Artículo 83. Construcción de las agendas de las juventudes. Una vez constituido el Consejo de Juventud y la Plataforma de Juventud de cada ente territorial y nacional, se reunirán para planear, concretar, y concertar la agenda juvenil territorial, la cual trazará los temas prioritarios de las juventudes en lo social, económico, político, cultural y ambiental. Estas agendas serán ampliamente socializadas y podrán recibir aportes de las y los jóvenes en general a través de las Asambleas Juveniles a nivel territorial y nacional.

Parágrafo 1°. Las administraciones del ente territorial correspondiente facilitarán los recursos necesarios para la construcción de estas agendas por parte de los consejos y las plataformas.

Parágrafo 2°. La primera reunión para la construcción de las agendas juveniles se llevará a cabo en los primeros seis meses del año, y habrá una segunda reunión para evaluar los avances de las agendas y los ajustes necesarios para mejorarlas.

Parágrafo 3°. En caso de no lograrse concertación entre la plataforma y el Consejo de Juventud sobre la Agenda Territorial de las Juventudes, la decisión será adoptada por la Asamblea Territorial de las Juventudes correspondiente, de acuerdo al mecanismo establ ecido por la misma.

Artículo 84. Implementación de las agendas de las juventudes. Los lineamientos y propuestas de las agendas juveniles de cada año deberán ser concertados, atendidos e incorporados en los planes de desarrollo y los planes de inversión anual de los gobiernos del orden municipal, distrital, departamental y nacional en el marco de las Comisiones de Concertación y Decisión de cada nivel territorial.

Parágrafo. Para la ejecución de las agendas juveniles se dará prioridad a los procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes del territorio.

Artículo 85. Secretaría Técnica de las Agendas. Los Consejos de la Juventud ejercerán en pleno la Secretaría Técnica de las agendas territoriales de juventud, lo cual implica:

1. Convocar a la plataforma del ente territorial para la concertación de cada agenda territorial. Llevar registro de las acciones de concertación de la agenda, participantes y tiempos.

2. Generar un mapa de actores y base de datos de cada entidad territorial, para las actividades y procesos relacionados en la agenda.

3. Establece una estrategia de control social a la implementación de las agendas.

4. Diseña metodologías, estrategias e instrumentos para la información, socialización, ajuste y gestión de las agendas territoriales.

5. Presenta informe a las asambleas juveniles cada seis (6) meses.

6. Concertar con la plataforma de cada ente territorial la convocatoria para las asambleas juveniles.

7. Generar los informes y documentos base para la reflexión y toma de decisiones de los demás espacios e instancias del sistema de participación de las juventudes.

Artículo 86. Asambleas juveniles. Son el máximo espacio de consulta del movimiento juvenil del respectivo territorio. En este tienen presencia todas las formas de expresión juvenil, tanto asociadas como no asociadas.

Artículo 87. Función de las asambleas. Son funciones de las Asambleas:

1. Servir de escenario de socialización, consulta y rendición de cuentas de las acciones realizadas por los consejos de la juventud y las plataformas en relación a las agendas territoriales de las juventudes.

2. Aquellas que cada territorio defina de manera autónoma en consideración a las agendas, mecanismos e instancias de participación que articula el sistema, contemplados en esta ley.

Artículo 88. Composición. Las asambleas juveniles son de composición amplia y diversa y estarán convocados jóvenes, procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes, espacios, instancias, y actores relacionados con las juventudes. Se llevarán a cabo cada seis (6) meses por derecho propio el último fin de semana del mes de enero y del mes de julio de cada año, y a convocatoria de los consejos de la juventud según artículo 54 de la presente ley o de cualquier joven o proceso organizativo juvenil.

Parágrafo. Como producto de cada Asamblea, la Secretaría Técnica de la agenda levantará un informe que será público y servirá como insumo para la toma de decisiones en cada una de las correspondientes Comisiones de Concertación y Decisión.

CAPÍTULO VI

Comisiones de concertación y decisión del Sistema Nacional de las Juventudes

Artículo 89. Comisiones de concertación y decisión del Sistema Nacional de las juventudes. Las Comisiones de Concertación y Decisión del Sistema Nacional de las Juventudes. Serán las máximas instancias de concertación y decisión del orden nacional, departamental y municipal, a razón de una por cada entidad territorial, las cuales asumirán las funciones de planeación, concertación de agendas públicas y generación de los mecanismos de ejecución de las mismas en cada territorio. Las distintas Comisiones de Concertación y Decisión conforman entre sí el sistema de toma de decisiones del Sistema Nacional Juvenil.

Artículo 90. Composición de las comisiones de concertación y decisión. Las Comisiones de Concertación y Decisión estarán conformadas por 6 delegados de las Comisiones Intersectoriales de Gobierno, de acuerdo con los artículos 37 y 38 comisión intersectorial de la presente ley y 6 delegados de los Consejos de Juventud que llevan la vocería del movimiento juvenil en cada ente territorial. En todo caso ninguno de los delegados por parte de los Consejos de Juventud podrá estar desempeñando funciones remuneradas dentro de la administración correspondiente durante su periodo como delegado.

Parágrafo. Los delegados de los consejos de juventud a las Comisiones de Concertación y Decisión deberán rotar cada año.

Artículo 91. Sesiones. Las Comisiones de Concertación y Decisión se convocarán obligatoriamente por el Alcalde o el Gobernador según corresponda como mínimo 4 veces de manera ordinaria al año, con la anticipación necesaria para incidir en la planificación de acciones y presupuestos de cada ente territorial y la incorporación de las agendas construidas conjuntamente en los Planes Operativos Anuales de Inversión ¿POAI¿. Se convocarán de manera extraordinaria cada vez que dos o más delegados a la Comisión lo soliciten.

Parágrafo 1°. La Presidencia de las Sesiones de las Comisiones de Concertación y Decisión será rotativa por periodos de 6 meses alternando entre subsistemas.

Parágrafo 2°. Las convocatorias a las sesiones ordinarias y su desarrollo, serán acompañadas por el Ministerio Público en cada ente territorial, como garante de la realización de las mismas y de su cumplimiento.

Artículo 92. Toma de decisiones. La toma de decisiones se dará por consenso, y en caso de no lograrse se requerirá dos tercios de los votos de los miembros para tomar una decisión, requiriéndose para la toma de decisión la presencia de al menos 4 de los delegados de cada subsistema. Para los funcionarios públicos a quienes se delegue la participación en esta instancia y no se presenten, sin razón justificada, se adelantarán procesos de sanción disciplinaria. Los Consejeros de Juventud que no asistan justificada o injustificadamente a dos reuniones ordinarias de la Comisión de Concertación y Decisión, serán reemplazados por el Consejo de Juventud.

Parágrafo. Las decisiones adoptadas por la Comisión de Concertación y Decisión son de obligatorio cumplimiento para el gobierno y prevalecen sobre decisiones de institucionalidad pública adoptadas por fuera de esta instancia y que sean incompatibles.

Artículo 93. Secretaría Técnica de la Comisión de Concertación y Decisión. La Secretaría Técnica de las Comisiones de Concertación y Decisión la ejercerán de manera compartida la Unidad Administrativa Especial Nacional para las Juventudes y el Departamento Nacional de Planeación para el orden nacional; de igual forma, en los departamentos y municipios, será ejercida por las entidades encargadas de juventud de cada ente territorial y la secretaría u oficina encargada de la planeación.

Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial Nacional para las Juventudes y el Departamento Nacional de Planeación en el orden nacional, así como las entidades encargadas de juventud de cada ente territorial y las secretarías u oficinas de planeación en las gobernaciones y alcaldías, apropiarán los recursos y garantizarán las condiciones logísticas para ejercer la secretaría técnica en cada una de las Comisiones de Concertación y Decisión.

Artículo 94. Funciones de la Secretaría Técnica de la Comisión de Concertación y Decisión. Serán funciones de la secretaría técnica de las Comisiones de Concertación y Decisión, las siguientes:

1. Convocar a las reuniones ordinarias y extraordinarias cuando haya la solicitud en los términos establecidos en esta ley.

2. Proponer lineamientos metodológicos para el desarrollo de las sesiones de la Comisión y la operativización de acuerdo con la planeación por resultados.

3. Proponer estrategias para integrar los esfuerzos públicos y privados para la garantía de los derechos de los jóvenes.

4. Proponer los lineamientos técnicos, metodológicos, y operativos para el funcionamiento del Sistema Nacional de las Juventudes que sean incluidos en las agendas públicas de cada ente territorial.

5. Presentar a las Comisiones Intersectoriales de Gobierno para su estudio e implementación, los lineamientos de política pública, estrategias, programas y proyectos que se construyan en las Comisiones de Concertación y Decisión y las comisiones de Trabajo Estratégico.

6. Sugerir a la Comisión de Concertación y Decisión y a las Comisiones de Trabajo Estratégico, elementos de incidencia en el proceso de formulación de políticas.

7. Coordinar y garantizar el flujo de información entre subsistemas, en relación con los territorios y las Comisiones de Trabajo Estratégico que se generen.

8. Someter a consideración de la Comisión de Concertación y Decisión los planes de acción de las Comisiones de Trabajo Estratégico para su aprobación, así como los productos de estas comisiones.

9. Desarrollar mecanismos de planeación, implementación y seguimiento de la agenda juvenil en cada ente territorial.

10. Ejercer el acompañamiento técnico, a los subsistemas para la implementación de las acciones que se deriven en cumplimiento de sus competencias o de las competencias del nivel departamental o municipal.

11. Generar y mantener el sistema de gestión de conocimiento del sistema a través de la actualización permanente del portal de juventud (Unidad Nacional para las Juventudes) y el envío permanente de información estandarizada para publicarse (entes encargados de juventud de cada territorio), consolidando la memoria de los procesos acompañados y las actas de las reuniones realizadas.

CAPÍTULO VII

Sistema de Gestión de Conocimiento< o:p>

Artículo 95. Sistema de Gestión de Conocimiento. El Sistema de Gestión de Conocimiento es uno de los mecanismos del Sistema Nacional de las Juventudes y tiene como funciones:

a) Generar y aprovechar la información y decisiones que se adoptan en los territorios y la Nación para el fortalecimiento del sistema;

b) Mantener un sistema de comunicación permanente al interior del Sistema;

c) Proveer los insumos para formar a funcionarios y sociedad civil en general de manera diferencial;

d) Proveer insumos para planear, implementar y hacer seguimiento permanente a las decisiones y actividades realizadas en el marco de las agendas concertadas;

e) Promover y difundir la investigación por parte de la sociedad civil y de los jóvenes.

Artículo 96. Procesos del Sistema de Gestión de Conocimiento. Son procesos prioritarios y por lo tanto sostenidos en el tiempo, para garantizar la operación del Sistema Nacional de las Juventudes:

1. Proceso de información y comunicación. Entendido como la implementación de sistemas de flujo de información para la toma de decisión y comunicación entre actores dentro y fuera del sistema.

2. Proceso de investigación. Entendido como el proceso que va desde la recolección de información, pasando por el análisis e implementación de medidas que permiten cualificar la toma de decisiones.

3. Proceso de formación. Entendido como el proceso permanente de intercambio, retroalimentación de conocimiento y construcción colectiva de saberes de los diferentes actores del sistema nacional de las juventudes.

4. Proceso de planificación, implementación y evaluación. Entendido como el trabajo en ciclos que permitan el desarrollo de acciones, con base en acuerdos planificados y evaluaciones de resultados.

Artículo 97. El Gobierno en cabeza de la Unidad Administrativa Especial Nacional para las Juventudes deberá reglamentar los aspectos fundamentales del Sistema Nacional de las Juventudes de manera participativa y con convocatoria amplia. Para tal fin dispondrá de los recursos del Fondo para la participación y el fortalecimiento de la democracia.

TÍTULO V

INSTITUCIONALIDAD PARA LAS JUVENTUDES

Artículo 98. Conformación. En virtud de la transversalidad en la implementación de la política de juventud establecida en el artículo 25, la institucionalidad para las juventudes estará conformada por todos los Ministerios, Secretarías, Institutos, Departamentos Administrativos y demás entidades del orden territorial y nacional que hacen parte de los poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y de los órganos de control, cuyos objetivos misionales corresponden directa o indirectamente a la población joven.

Artículo 99. Institucionalidad para las juventudes en los entes territoriales. Las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales, por iniciativa de los respectivos alcaldes y gobernadores, podrán mediante ordenanza o acuerdo, crear en la estructura administrativa de cada entidad territorial, las Unidades Departamentales, Distritales y Municipales para las Juventudes, o quien haga sus veces.

Dichos actos administrativos deberán incorporar las funciones en concordancia con la presente ley.

Artículo 100. Unidad Administrativa Especial Nacional para las Juventudes. Créase la Unidad Administrativa Especial Nacional para las Juventudes, como Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, adscrita a la Presidencia de la República, con autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, cuya sede será en Bogotá, D. C.

Artículo 101. Funciones de la Unidad Administrativa Especial Nacional para las Juventudes. La Unidad Administrativa Especial Nacional para las Juventudes cumplirá las siguientes funciones:

a) Coordinar el Sistema Nacional de las Juventudes;

b) Coordinar la formulación, ejecución y seguimiento de la Política Nacional de Juventud, de manera interinstitucional e intersectorial;

c) Asistir a los gobiernos territoriales y al Gobierno Nacional, en la formulación, ejecución y seguimiento de las políticas públicas de juventud;

d) Pr omover el ejercicio pleno de la ciudadanía juvenil mediante el respeto de sus derechos y deberes;

e) Incorporar a las y los jóvenes como participantes de las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo social, político, económico, cultural, deportivo y ambiental adelantados por las entidades del orden territorial y nacional;

f) Estimular la vinculación de las y los jóvenes a la vida social, política, económica, cultural, deportiva y ambiental de la Nación, así como a los procesos de globalización y competitividad mundial, mediante programas de formación en participación ciudadana, acceso al trabajo, uso del tiempo libre y desarrollo de sus potencialidades y talentos;

g) Facilitar la generación de espacios para la participación, concertación y decisión juvenil sobre los temas y asuntos más relevantes en el orden territorial y nacional;

h) Adelantar estrategias que aseguren el acceso efectivo de las y los jóvenes a los servicios, recursos y beneficios ofrecidos por las entidades gubernamentales y no gubernamentales;

i) Generar oportunidades para que los jóvenes mejoren su formación integral y su calidad de vida a través de programas, proyectos y actividades desarrolladas por instituciones estatales y privadas, del orden territorial, nacional e internacional;

j) Impulsar y fomentar la conformación de espacios de participación plurales de las y los jóvenes;

k) Las demás que le sean asignadas.

Parágrafo. Con el objeto de cumplir las funciones establecidas en el presente artículo, la Unidad Administrativa Especial Nacional para las Juventudes deberá generar las condiciones necesarias para una efectiva coordinación y cooperación interinstitucional tanto en el ámbito nacional como internacional.

Artículo 102. Presupuesto de la Unidad Administrativa Especial Nacional para las Juventudes. El presupuesto de la Unidad Administrativa Especial Nacional para las Juventudes estará conformado por:

1. Las sumas que se le apropien en el presupuesto nacional.

2. El producto de los empréstitos externos o internos que el Gobierno Nacional o la Unidad contraten para el desarrollo de sus objetivos, conforme a la legislación vigente.

3. Los recursos provenientes de la cooperación técnica nacional y/o internacional.

4. Los rendimientos financieros que deriven de los recursos propios.

5. Las utilidades que obtenga de las inversiones que realice.

6. Los activos provenientes del Programa Presidencial Colombia Joven.

7. Los recursos que los municipios, distritos, departamentos y q ue otras entidades acuerden destinar para cofinanciar programas de la Unidad.

8. Las donaciones públicas o privadas para el desarrollo de los objetivos de la Unidad.

9. Los bienes que adquiera a cualquier título.

10. Los demás a los que pueda acceder de acuerdo a la ley.

Artículo 103. Dirección de la Unidad Administrativa Especial Nacional para las Juventudes. La Unidad Administrativa Especial Nacional para las Juventudes será dirigida por una Junta Directiva y, por un Director o Directora quien será su representante legal.

Artículo 104. Junta Directiva de la Unidad Administrativa Especial Nacional para las Juventudes. La Junta Directiva de la Unidad Administrativa Especial Nacional para las Juventudes estará integrada por:

1. Ministro del Interior y de Justicia o su delegado.

2. Ministro de Educación Nacional o su delegado.

3. Ministro de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones o su delegado.

4. Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.

5. Director Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) o su delegado.

6. Director de la Unidad Administrativa Especial Nacional para las Juventudes.

7. Director del Departamento Administrativo para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología (Colciencias) o su delegado.

Parágrafo. El Director o Directora de la Unidad Administrativa Especial Nacional para las Juventudes actuará como secretario ejecutivo de la Junta Directiva.

Artículo 105. Calidades de funcionarios. Los funcionarios públicos o los particulares en ejercicio de función pública que se desempeñen o contraten servicios con la Unidad Administrativa Especial Nacional para las Juventudes y/o con la Institucionalidad para la Juventud de los Entes Territoriales deberán ser personas con experiencia de trabajo con la sociedad civil y calificada académica y técnicamente.

Artículo 106. Defensoría de la Juventud. Créase la Defensoría Delegada para los Derechos de la Juventud en la Defensoría del Pueblo, como unidad independiente y especializada para la divulgación, protección, promoción de derechos y seguimiento a las políticas públicas que comprometan Derechos Humanos de los jóvenes, según lo establece la Constitución Política y la ley.

CAPÍTULO VI

Disposiciones finales

Artículo 107. Modifíquese el numeral 3 del artículo 2° de la Ley 1010 de 2006, ¿por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo¿ el cual quedará así:

¿Discriminación laboral: todo trato diferenciado por razones de raza, genero, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral¿.

Artículo 108. El Gobierno Nacional a través de la Unidad Administrativa Especial Nacional para las Juventudes tendrá un plazo máximo de un (1) año a partir de la conformación del Consejo Nacional de Juventud, para generar un plan de acción aprobado por la Comisión de Concertación y Decisión que conduzca a la operación y garantías establecidas en esta ley, así como a la implementación de las instancias, mecanismos y procesos establecidos en el Sistema Nacional de las Juventudes.

Artículo 109. Cada año se llevará a cabo la evaluación del cumplimiento de la ley, a cargo de la Defensoría del Pueblo con base en estándares e indicadores previamente elaborados y validados en los subsistemas del Sistema Nacional de la Juventud.

Artículo 110. Los censos y encuestas que organiza el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y generar los indicadores y estadísticas diferenciadas por edad para cada uno de los derechos consagrados en el Título II de la presente ley.

Artículo 111. El Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público diseñarán, institucionalizarán y aplicarán indicadores diferenciales para juventud, con el fin de hacer visibles en los planes de desarrollo y de inversión, así como en los presupuestos nacionales y territoriales, las políticas, planes, programas, proyectos y recursos aplicados a la población joven. Estos indicadores deberán permitir evaluar la gestión y los resultados en materia de promoción y garantía de los derechos de las y los jóvenes en Colombia.

Artículo 112. Cooperación Internacional para las Juventudes. La institución encargada de la Cooperación Internacional en el Gobierno Nacional fortalecerá los objetivos fijados en cooperación internacional orientando recursos para fortalecer los programas y proyectos dirigidos a la juventud en materia de acceso a educación, salud, empleo, recreación, cultura, medio ambiente y tecnología, en concordancia con las finalidades y propósitos de la presente ley. Adicionalmente, la cooperación internacional presente en Colombia con actuación en temas relacionados, o con participación de jóvenes se comprometerá a divulgar los contenidos de esta ley.

Artículo 113. Semana Nacional de las Juventudes. Se establece la Semana Nacional de la Juventud durante la segunda semana del mes agosto que tendrá como propósito promover actividades para la discusión y análisis de las necesidades de las juventudes, así como las alternativas de solución a las mismas.

Las entidades territoriales bajo su autonomía podrán promover un Programa Especial para los Jóvenes, en el que se desarrollen actividades culturales, deportivas, y académicas de análisis y propuestas para la juventud en cada uno de sus espacios y entornos, tales como la educación, la salud, el medio ambiente, la sociedad, y el Estado.

Artículo 114. Financiación. Para el desarrollo de la presente ley se considerarán como fuentes de financiación los recursos del sector público y aquellos recursos provenientes del sector privado y de la cooperación internacional.

Para el desarrollo de programas y proyectos derivados de las Políticas de Juventud, teniendo en cuenta el criterio de transversalidad, se considerarán como fuentes de financiación los recursos provenientes de las transferencias de la Nación, definidas en el artículo 3° y subsiguientes de la Ley 715 de 2001, así como los provenientes del Fondo para la Participación y el Fortalecimiento de la Democracia, sin perjuicio de la creación de otros mecanismos de financia ción que cree la Nación.

Artículo 115. Facultades extraordinarias. De conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Nacional, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses contados a partir de la expedición de la presente ley, para expedir por medio de decretos con fuerza de ley, la regulación de los derechos y garantías de las y los jóvenes pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, Rom y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en lo relativo a la implementación de la política pública diferencial prevista en la presente ley.

Parágrafo 1°. Hasta la aprobación de las normas con fuerza de ley que desarrollen la política pública diferencial para las y los jóvenes pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, Rom y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, las normas que puedan

afectar a estas comunidades quedarán condicionadas a la realización de la consulta previa de todo proyecto, programa o presupuesto que pueda llegar a afectarlas.

Parágrafo 2°. Las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República en el presente artículo para desarrollar la política pública diferencial para las y los jóvenes pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, Rom, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, serán ejercidas con el fin de respetar la cultura y existencia material de estos pueblos tradicionales.

Artículo 116. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga en su totalidad la Ley 375 de 1997 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Cordialmente,

 

CONSULTAR LISTADO DE NOMBRES Y FIRMAS EN ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF

 

CÁMARA DE REPRESENTANTES

SECRETARÍA GENERAL

El día 22 de julio del año 2011 ha sido presentado en este Despacho el Proyecto de ley número 014, con su correspondiente exposición de motivos, por el honorable Representante Orlando Velandia Sepúlveda otros honorables Representantes y honorables Senadores.

El Secretario General,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

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